Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002409
ASUNTO : BP01-S-2013-002409

IMPUTADO: CASTAÑEDA OSUNA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de
Identidad No. V-13.317.722, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui
el 04-10-1978, hijo de José Castañeda (v) y Nelis Osuna (v), residenciado en la 4 avenida, sector 2, casa No. 36 Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui
FISCAL: Dra, INGRID VARGAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio
Público del Estado Anzoátegui.

DEFENSA: DRA. LAURA MILLAN, Defensora Pública No. 02 del Estado
Anzoátegui.

VICTIMA: R.M.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA)


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha esta misma fecha 29 Agosto de 2016, en el asunto seguido al acusado; CASTAÑEDA OSUNA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.317.722, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana R.M.L.A, (identidad omitida) y encontrándome dentro de lapso de Ley para publicar la decisión. Este Tribunal observa:

Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada; INGRID VARGAS, Expone la acusación presentada en su oportunidad y manifiesta: ““Ratifico en el escrito acusatorio presentado por esta Fiscalia en tiempo hábil en los mismos términos, la cual doy aquí por reproducido, solicito se proceda al enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA OSUNA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ase admitan los medios de prueba, Y se mantenga la medida cautelar, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales la impusieron, así mismo esta fiscalía solicita el Sobreseimiento por los delitos de LESIONES LEVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el artículo 300 numerales 1 Y 4 del Código Orgánico procesal Penal, es todo.” .
Seguidamente se le impone al acusado FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA OSUNA del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, y manifestó: se que soy inocente, no deseo declarar, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública No. 2 Dra. LAURA MILLAN, expuso: “ Esta defensa visto lo manifestado por la defensa, solicita se le conceda la palabra a mi defendido una vez que la ciudadana Fiscal admita o no la acusación presentada en su contra. Así mismo que se pronuncie sobre el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, es todo”.

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la acusación en contra del acusado: CASTAÑEDA OSUNA FRANKLIN JOSE por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana R.M.L.A, (identidad omitida) , por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. Así mismo se deja constancia que la defensa no promovió escrito de excepciones ni pruebas, así como tampoco hubo pruebas objeto de estipulaciones.
TERCERO: En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia. CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a los delitos de LESIONES LEVES Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el artículo 313 numeral 3, y 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico procesal Penal , en virtud que el hecho no puede imputársele a al hoy acusado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por lo que se motivara por auto separado.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA OSUNA, a manifestar que : “Admito los hechos del presente proceso. Y solicito al Tribunal me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”

La Defensa DRA. LAURA MILLAN, manifiesta Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, libre de apremio y coacción de admitir los hechos, esta defensa se adhiere a lo solicitado con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

Por su parte la vindicta publica manifestó: “Esta representación de la vindicta pública no se opone a la Suspensión, es todo..
Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente notificada vía telefónica. Y que se encuentra representada por el Ministerio Público.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA OSUNA, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; FRANKLIN JOSE CASTAÑEDA OSUNA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana : R.M.L.A. (IDENTIDAD OMITIDA, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 01-11-2013, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana R.M.L.A, (IDENTIDAD OMITIDA) cursante al folio 04 y Vto, en virtud que el hoy acusado empezó a discutir con su pareja después la golpeo en la cabeza, luego la ofendió con palabras obscenas y que era capaz de matarla, posteriormente en fecha 01-11-2013 le empezó a halar el cabello y la tiro al piso, dándole golpes por todo el cuerpo, para que ella no saliera, posteriormente el 29-10-2013 le halo los cabellos la tiro al piso le cayo a patadas por todo el cuerpo, que le ocasionó que sangrara y la llevaron al ambulatorio donde el acusado le manifestó que si decía que lo perdonara.
Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: En virtud que la pena a imponer es inferior a ocho años, en su limite máximo y habiendo escuchado a viva voz lo expresado por el acusado la cual acepta su responsabilidad en el hecho atribuido y por cuanto el mismo no esta sujeto a otra medida ni se ha acogido a esta formula, es por lo que se acuerda: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy condenado CASTAÑEDA OSUNA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.317.722, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO. le impone al ciudadano CASTAÑEDA OSUNA FRANKLIN JOSE las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano CASTAÑEDA OSUNA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.317.722, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana R.M.L.A, (identidad omitida) , en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado; CASTAÑEDA OSUNA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.317.722, SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; CASTAÑEDA OSUNA FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.317.722, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui el 04-10-1978, hijo de José Castañeda (v) y Nelis Osuna (v), residenciado en la 4 avenida, sector 2, casa No. 36 Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui, e impone las obligaciones contenidas en el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación colegiada y quien se encargará de supervisar el Régimen de Prueba. SEPTIMO: Se ratifican las Medidas de Protección para la Victima; Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
EL SECRETARIO

Abgdo. JONATHAN GONZALEZ