Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000752
ASUNTO : BP01-S-2014-000752

PARTES:
IMPUTADO: EDGAR JOSE VALLENILLA SABALO
DEFENSA: PÚBLICA DRA. DERNIS SIFONTES
FISCALA: Dra. GLORIA MOLINA, FISCALA VIGESIMA CUARTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIA ANGELICA CONOTO DE VALLENILLA

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha; 19 de Agosto de 2017, en el asunto seguido al acusado; EDGAR JOSE VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.485.952, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CONOTO DE VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.304.279 Después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (24ª) del Ministerio Público, Abogada; GLORIA MOLINA, Expone la acusación presentada en su oportunidad, Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos consagrados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública (S). Abgda. DENIS SIFONTES.
El Ministerio Público en el transcurso del debate manifiesta: Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 01/07/2014, de conformidad con el ordinal 4° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 117 ordinal 1°, 2° y 9° de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con ordinal 15° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado EDGAR JOSE VALLENILLA por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVIADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CONOTO DE VALLENILLA, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado EDGAR JOSE VALLENILLA, como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, que viene gozando el mismo. Asimismo solicito el sobreseimiento por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte el imputado EDGAR JOSE VALLENILLA SABALLO, impuesto como fue del Derecho Constitucional previsto en el Artículo 59 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó me acojo al precepto constitucional.
Por su parte Defensa Dra. DERNIS SIFONTES, quien expone: “Luego de haber conversado con mi defendido el me manifestó su voluntad de responsabilizarse de los hecho que se le atribuyen, y a la vez solicito el beneficio de la suspensión condicional del proceso a los fines de someterse a las ordenes impuestas por el tribunal y por ultimo solicito copia del acta.

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir los siguientes pronunciamientos en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al acusado; EDGAR JOSE VALLENILLA SABALLO, EDGAR JOSE VALLENILLA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.485.952, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 20-05-1958, DE 56 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, PADRES: RAMONA SABALLO (F)ARTURO MADRUGA VALLENILLA (V), por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CONOTO SABALLO.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; EDGAR JOSE VALLENILLA SABALLO, titular de la cédula de identidad V-24.979.446, a viva voz y sin apremio ni coacción expuso: “Admito los hechos del proceso y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo.”

La Defensa Pública 1ª (S) Abgda. DERNIS SIFONTES; solicita; “Luego de haber conversado con mi defendido que el manifestó su voluntad de responsabilizarse de los hechos que se le atribuyen, y a la vez solicito el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso a los fines de someterse a las ordenes impuestas por el Tribunal....”

Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; EDGAR JOSE VALLENILLA SABALLO, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; EDGAR JOSE VALLENILLA SABALLO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA CONOTO DE VALLENILLA, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 1407-10-2014, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; MARIA ANGELICA CONOTO DE VALLENILLA, cursante al folio 03 y Vto. Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Ocho años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Se Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano EDGAR JOSE VALLENILLA SABALLO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.485.952, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 20-05-1958, DE 56 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, PADRES: RAMONA SABALLO (F)ARTURO MADRUGA VALLENILLA (V), y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO, conforme lo establecido en el artículo 45 Eiusdem.

SEGUNDO: Se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ibídem y artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano EDGAR JOSE VALLENILLA SABALLO las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada noventa (90) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Se Ordena poner al Acusado a la orden del equipo Interdisciplinario, a los fines de recibir orientación colegiada, participar en las diferentes Charlas comunitarias pautadas por este Equipo Técnico durante el régimen de Prueba.
Líbrense los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA
EL SECRETARIO DE SALA

ABGDA. ROMY MACHADO.