Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-000096
ASUNTO : BP01-S-2016-000096
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Agosto del año 2016, fecha en la cual el Ministerio Público solicito a favor del penado RONALD JOSE BERNAEZ REYES, el Sobreseimiento de a Causa, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1. Al efecto este Tribunal Acuerda:
La presente causa se inició en virtud de la denuncia que interpusieran por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 16-02-2016, , por denuncia interpuesta por la niña JGNM, de 12 años de edad, debidamente acompañada por su represente legal VICDAYANNY ALEXANDER NESSI ROMERO, mediante la cual expusieron que el ciudadano RONALD JOSE BERNAEZ REYES, su padrastro en reiteradas ocasiones la ha tocado en sus partes intimas y abuso sexualmente de ella y siempre la amenazaban diciéndole que no le dijera nada a su mama.
De tal investigación el Ministerio Público en fecha 19 de Febrero de 2016, presentó al Imputado RONALD JOSE BERNAEZ REYES, y le fue acordado: “la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente J.G.N.M (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo con relación a las adolescentes D.DLA.C.B (9AÑOS) L.DLA.A.B (15 AÑOS) Y J.G.N.M ( 12 AÑOS) y R.DLA.C.V (13 AÑOS) la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION tipificado en el articulo 260 con concordancia con el segundo aparte del 259. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a lo siguiente: Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada….”Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública por cuanto la aplicación de una medida menos gravosa no es suficiente para asegurar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. SEXTO: Asimismo, se acuerda la prueba anticipada solicitada por el ministerio público según lo establecido en el artículo 84 de la ley especial en concordancia con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 26-02-2016, en el acto de la prueba anticipada, la supuesta victima manifestó: “LA VICTIMA L.DLA.A.B (15 años) y expone: “Ronald a mi no me hizo nada”.
Así mismo, en declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística la víctima manifestó entre otras que el imputado no llego a abusar sexualmente ella.
Ante tal afirmación de la adolescente de no haber sido amenazada, ni abusada física o psicológicamente por el imputado RONALD JOSE NERNAEZ REYES, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la presente causa penal, en relación a la víctima adolescente L.D.L.A.A.V, de 15 años de edad, por la comisión del posdelitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico procesal penal, ya que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ” según los resultados de la investigación.
No obstante, evidenciado por esta Juzgadora tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso no existe elemento alguno que haga presumir que el imputado es culpable de este hecho, ya que la propia víctima señala que el no le hizo nada y al no existir prueba alguna, en harás de la presunción de Inocencia que le consagra la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela lo más ajustado a derechos es Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como es que hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas e Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RONALD JOSE BERNAEZ REYES, VENEZOLANO, NATURAL BARCELONA, EN FECHA 31/10/1985 RESIDENCIADO EN: LA FLORESTA CALLE NUEVOS PIZATARIOS 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.067.924 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELIBARDO SALAZAR (V) Y JOSEFINA REYES (V) TELEFONO: 0281-3381882. (numero de la esposa), con relación a los hechos imputados en contra de LA VICTIMA L.DLA.A.B (15 años) de fecha 16-02-2016, en virtud que los hechos no fueron realizados por el imputado con fundamento a lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y estando presente en audiencias las partes, no requiere notificación.
Publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos Mil dieciséis (2016). 206º y 157º
LA JUEZ
DRA. VIANNEY BONILLA
|