Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002982
ASUNTO : BP01-S-2016-002982
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIO: Abg. ROMY MACHADO

PARTES:

PARTES:

FISCAL: DRA. ANGELICA ALCALA, Fiscal Vigésima Cuarta
del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IMPUTADOS HUGO HORACIO TABLANTE Titular de la Cédula de
Identidad No. V- 6.902.308, edad 51 años, nacido en san Cristóbal Estado Táchira, el 21-12-1976, profesión u oficio peluquero, decorador y santero, hijo de Aidé Tablante y Hugo Tablante, Residenciada en: el tejar de Píritu sector Parcelamiento, casa Nº 02, 0424-8685057.
CARLOS JOSE TABLANTE titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.275.829, edad 43 años, nacido en Caracas, Distrito Capital, el 01-03-1972, profesión u oficio trabajador social, hijo de Aidé Tablante y Hugo Tablante, Residenciada en: el tejar de Píritu sector Parcelamiento, casa Nº 02, 0424-8685057 le pregunta si desea declarar, manifestando el mismo que si y en efecto expone “yo no toque a esa señora jamás y a esa señora nunca le hicimos nada es todo”.
DEFENSA PRIVADA: DR. RAMON TENIAS
DRA CARMEN ROSA GUEVARA

DEFENSORA PUBLICA: DRA LAURA MILLAN, Defensora
Pública No. 02 del Estado Anzoátegui.

VICTIMA: SANDRA COROMOTO LOBO.

Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en mi condición de Fiscala Auxiliar interino Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, coloco a la disposición de este despacho al Buenas tardes el Ministerio Publico presenta actuaciones recibidas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui por el cual se presentan a ciudadanos HUGO HORACIO TABLANTE Y CARLOS JOSE TABLANTE según se evidencia en denuncia de fecha 28 de Agosto del año en curso, cursa en el expediente informe medico de la ciudadana SANDRA LOBO la cual acudió a la emergencia por presentar excoriaciones en brazo derecho, informe Medicatura forense, acta de detención de los ciudadanos, esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, y solicito medidas de protección previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 13 y las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del presente acto, es todo”.

Por otra parte impuesto los Imputados HUGO HORACION TABLANTE Y CARLOS JOSE TABLANTE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127, 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, asimismo el ciudadano HUGO HORACIO TABLANTE expuso: yo no toque a esa señora jamás es todo” y yo no toque a esa señora jamás y a esa señora nunca le hicimos nada es todo”.

Por su parte la Defensa Privada ABG. DR. RAMON TENIAS, manifestó: “vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y oídas las declaraciones de mis defendidos, esta defensa observa que si bien es cierto que existe una constancia medica de la victima de fecha 29 de Agosto del año en curso, no es menos cierto que los hechos sucedieron el día anterior 28 de Agosto, en este sentido se evidencia que el presente caso no existe la premisa de la figura de la flagrancia, asimismo se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron una inspección técnica policial a la vivienda de nuestros defendidos HUGO HORACIO TABLANTE Y CARLOS JOSE TABLANTE, que cursa al folio 07 de la presente causa sin tener ninguna orden emanada de algún Tribunal del Estado Anzoátegui o del País, aunado a ello no entrevistaron a ninguna persona que sirviera de testigo de los hechos investigados, por todas estas razones, solitito a este honorable Tribunal en primer lugar, en virtud de la violación de los Derechos consagrados en la Constitución en su Articulo 49, y la violación del domicilio la nulidad absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en caso que este Tribunal no acogiese esta solicitud por considerar en virtud de la denuncia que faltan elementos o diligencias que practicar para esclarecer los hechos me adhiero a la solicitud de la representante del Ministerio Publico que se le otorgue la libertad a nuestros defendidos bajo la modalidad de Medidas Cautelares, conforme a Ley especial, solicito copia de todas las actuaciones inclusive de las del presente acta.

En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:

Por mandato constitucional de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejerció irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado esta obligado a bridar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus Derechos.
En el presente caso existen suficientes elementos para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la victima, en virtud de lo cual para dictar las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Estima necesario igualmente conforme a lo previsto en la ley que rige la materia remitir a la víctima a recibir orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
En material de Violencia de género, estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviadas y atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetivos de la ley en comento, como es impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para logar mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacia la victima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Ministerio Público que sea dictada que sea dictada en el presente asunto, esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario.
En cuanto a lo manifestado por el Abogado, sobre el examen medico legal, efectivamente el mismo se realizó posteriormente a los hechos, no entendiendo el motivo de su alegato.
En cuanto a que no existe la figura de flagrancia con relación a la aprehensión, este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 506, mediante la cual deja claro que cualquier violación con respecto a la aprehensión del imputado, cesa al momento que es presentado al Tribunal.
En cuanto a la Inspección Técnica practicada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, esa es una actuación propia de la investigación, cuya orden de inicio la emite el Ministerio Público es a quien le es dado por el legislador la función de instrucción del expediente. No se habla de una orden de allanamiento y orden de un tribunal, ya que es una experticia para dejar asentado las características del sitio de suceso, por lo tanto una inspección no es una violación del Domicilio, es solo un acta de investigación, por lo tanto se niega la solicitud de Nulidad absoluta, requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, ya que este órgano de prueba solo establece las condiciones del lugar de los hechos, y la misma no va en contravención o inobservancias previstas en el texto adjetivo penal, y las nulidades absolutas son especificas, cuando se trate de la intervención, asistencia o representación del imputado que violen los derechos y garantías fundamentes previstos en nuestra legislación nacional y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, y este Tribunal ha sido garante de respectar todos y cada uno de los derechos del imputado, por consiguiente se declara sin lugar la Nulidad Absoluta, y así se decide.
En cuanto a que no entrevistaron a los testigos, al imponerles de los derechos y garantías previstos en el artículo 127, se le manifestó a las partes en audiencias, especialmente a los imputados y Defensa, que tienen el derecho de pedir al Ministerio Público la practica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones se le hicieron en el día de hoy, ya que la acción penal es ejercida por el Ministerio Público y la facultad de pedir es de los imputados y su Defensa.
En cuanto.
Por consiguiente, siendo esta una actuación que acaba de iniciarse, y faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de lograr la búsqueda de la verdad de cómo ocurrieron los hechos, ya que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA COROMOTO LOBO, donde manifestó que fue agredida físicamente y verbalmente y fue amenazada y le fue causada una lesión, como se evidencia en el examen medico realizado a la víctima, donde se aprecia que la misma presenta excoriación en 1/3 inferior del brazo derecho, por lo considera ajustado a Derecho, imponer las medidas cautelares y las medidas de protección a favor de la Víctima y así se decide.

Por todo lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, en virtud que cualquier violación realizada en la aprehensión de los imputados, cesa al momento de ser presentados ante el Tribunal, ya que ha sido Jurisprudencia reitera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 506, Así mismo este es un procedimiento que se esta iniciando y es el Ministerio Público quien giro las ordenes pertinentes del caso e inicio de la investigación y quien es el encargado de hacer las investigaciones correspondientes, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de Nulidad. Segundo: La Inspección técnica es una de las actuaciones requeridas para el inicio de la investigación, ya que en ella se deja plasmado el estado actual donde sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario.,
TERCERO: Se admite la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en virtud de ser un procedimiento que se esta iniciando y existen múltiples diligencias que practicar con relación a este hecho, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se acuerda imponer a los imputados, HUGO HORACIO TABLANTE Y CARLOS JOSE TABLANTE, la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 3, el cual es la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito, así mismo se impone la medida cautelar prevista en el artículo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su numeral 7, consistente en la obligación del imputado de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero
QUINTO: Se acuerdas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 90, en sus numerales 1, 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la primera: en remitir a la Victima igualmente al Equipo Multidisciplinario. La Segunda, prohibición al imputado de acercarse a la victima, ni en su residencia, ni en su lugar de trabajo o estudio. Y la tercera: Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y sus familiares, así mismo se le impone la obligación de no Consumir de bebidas alcohólicas, en la vivienda o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. . Se hace del Conocimiento que la violación de estas medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar. Los Abogados podrán dirigirse al Ministerio Público a realizar las peticiones que crean convenientes, se acuerda con lugar la adhesión de la Defensa al petitorio de la Fiscal.

Publíquese y registrase y dejase copia.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2016-. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
LA SECRETARIA

ABG. ROMY MACHADO