Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002781
ASUNTO : BP01-S-2016-002781
JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: ABG. ROMY MACHADO
PARTES:
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA, FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL
MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
DEFENSA: DRA. DENIS SIFONTES, DEFENSORA PÚBLICA
VICTIMA: MITZI LISBE MARPA HERNANDEZ
IMPUTADO: JENDHER LARRY GAMERO, VENEZOLANO, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 09-11/1991, EN LA ALLE 6, SECTOR EL VIÑEDO, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.905.787
Visto el escrito presentado por la DRA. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ , en SSU condición de Fiscala Auxiliar interino (24º) del Ministerio Publico, debidamente explanado por la Dra. GLORIA MOLINA , en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta, quien manifestó que, en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano JENDHER LARRY GAMERO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MITZI MARPA HERNANDEZ Y MARILIN HERNANDEZ , le precalifica el delito de violencia fisica, y solicita, por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 242 numeral 3 Y 8 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 90, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual modo solicito se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Por otra parte impuesto el Imputado JENDHER LARRY GAMERO WETTEL, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, manifestó su deseo de declarar y expuso: “:yo con mi esposa tenia ocho años todo bonito siendo el hombre de la casa y nada de violencia con ella y con nuestro hijo pero desde que empezó la cola de sigo un policía le pidió el numero de teléfono a e mi esposa y ella se lo dio pero cada vez que le preguntaba decía que era su mama y por muchos cuentos yo estuve pendiente, un día sábado llego molesta de sigo y me dijo que se iba a donde su tía y se llevo el noño, y en vista de no regresar me fui a trabajar y por cosas me regrese a la casa, cuando fui a mi casa encontré la casa vacía cuando vi eso me moleste, yo la complacía y por estar enamorado solo no le pare aunque siempre me amenazaba con irse por ser ambiciosa, le decía que alomejor el policía ese tendrá mucho dinero, ahora ella y el policía se están gozando los corotos que yo le compre lo único que me dejo fue un cepillo de barrer y una nota que decía pásale al niño, fui a buscarla donde sus abuelos y no querían que hablara con ella porque decían que yo estaba drogado, yo la agarre y su tía me partió un palo de escoba en la cabeza, y me dijo que ella ya había puesto una denuncia y en eso llego la policía de Anzoátegui, y ella me decía y me gritaba delante de los policías que ella estaba enamorada de otro y mas con las cosas que le decía mi suegra que yo era un marginal, mas el policía me amenazo que si yo la seguía buscando o llegaba a la casa a ver a mi hijo me iba a matar, de echo cuando el palo de cepillo se rompió por que la tía me estaba pegando en eso que se rompió le dio a mi mujer, ella me decía que yo debía pagarle el teléfono muy caro pero no es así, además yo nunca le había pegado a mi esposa. Es todo.
Por su parte LA DEFENSORA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, expuso: oída la declaración de mi asistido se evidencia que es totalmente distinta a la explanada por la traída por la representación fiscal por cuanto mi defendido en ningún momento golpeo, así como no fue una flagrancia ya que la supuesta victima se encontraba en casa de una tía y la misma había sacado las pertenencias del hogar en común y lo había abandonado y cuando llego mi defendido, el vecino la misma había llegado con un camión a sacar las pertenencias y no como dice la victima que la golpeo en la casa en común, solicito se continúe la investigación, para el esclarecimiento de los hechos y copia xe la presente acta, de igual manera solicito libertad sin restricción para mi defendido, y por la magnitud del caso que sea evaluado por el equipo multidisciplinario para las charlas. Es todo”.
Observado lo expuesto por las partes, la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promueve la igualdad y el respeto mutuo del género y la violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos, que nuestro Legislador Patrio ha querido proteger, por cuanto nos encontramos en una sociedad, donde las mujeres son victimas potenciales de maltrato y la violencia, por lo que Venezuela y el Poder Judicial no pueden ser ajenos a esta violencia de género que constituye uno de los ataques flagrantes de los derechos humanos fundamentales como es la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, tal como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al promover un estado democrático , social de Derecho y de Justicia, con promulga como valores Superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad y los derechos humanos.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como obligación de estado, es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en el ámbito intrafamiliar y fuera del mismo.
Vemos en el expediente que existe una Acta Policial de fecha 02 de Agosto del año 2016, suscrita por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se presentó la víctima, indicando que su concubino JENDHER LARRY GAMERO WETTEEL, intentó agredirla con una navaja, y le fue diagnosticado traumatismo en lado derecho de la región occipital y frontal, hematoma en hombro y mano derecha, excoriación en pierna derecha y hematoma en pierna izquierda a una de las ciudadanas y a la otra traumatismo en hemotórax izquierdo y muñeca de mano izquierdo, cursante al folio 4 del expediente.
Cursa al folio seis del expediente, deposición de la ciudadana MLMH, que manifiesta, que estaba durmiendo donde su tía, llamo al imputado para que le diera la llave para buscar su ropa que el la dejó entrar y la agarro a golpes y la saco de la casa, la agarro por los cabellos y la arrastro y le cayó a golpes a su tía, y cuando se paró el sacó una navaja y le dijo que le iba a dar una puñalada.
Cursa al folio siete, acta de entrevista de la segunda victima MRHA, donde expone que es la tía de Mitzy Hernández, la cual decidió quedarse en su casa, ella acompañó a su sobrina a buscar ropa, donde el imputado la recibió con insultos y cuando entro a la casa él comenzó a golpearla ella se metió para que la dejara tranquila y también la golpeo en varias partes del cuerpo, le quitó el teléfono y lo partió y le manifestó que le iba a dar unos tiros.
Cursa al folio ocho del expediente, constancia medida de la Dra. Yesenia Lavie, Médico Cirujano, donde indica que la ciudadana Mitzi , presenta traumatismo en lado derecho de región occipital y frontal , hematoma en hombro y mano derecha, escoriación en pierna derecha y hematoma en pierna izquierda. Así mismo en el folio nueve, cursa constancia medica del Dr. Juan Apiz, quien indica que la ciudadana MARILIN HERNANDEZ, presenta traumatismo en hemotórax izquierdo, y muñeca izquierda y dolor en mano derecha.
Vemos igualmente en el expediente, la cadena de custodia de una Arma Blanca de las denominadas Navaja, cursante al folio 12 del expediente.
Siendo la ley proteccionista de los Derechos de la Mujer, considera quien aquí dedique que estamos en presencia de un hecho penal, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, en EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como la presente causa se esta iniciando, faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de establecer la culpabilidad o no del imputado. No obstante considera ajustado a Derecho, decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numerales 1 y 7 de la ley in comento, como es el arresto transitorio por 24 horas, al remisión del imputado al Equipo Multidisciplinario a los fines de recibir orientación psicosocial y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica a este Tribunal cada 30 días, toda vez que la victima segunda no manifiesta en su declaración que el imputado tenia una navaja, para agravar el hecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la ley especial, toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda imponer, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numerales 1 y 7 de la Ley especial, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día de mañana. Así se ordena el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS al ciudadano JENDHER LARRY GAMERO WETTEL a cumplir en el organismo aprehensor y la obligación de asistir al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación sobre violencia de género.
TERCERO: Se admite la precalificación de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MITZI HERNANDEZ Y MARILIN HERNANDEZ, hecho punible este que es de acción Pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de las victimas MITZI HERNANDEZ Y MARILIN HERNANDEZ,, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Referir a la mujer agredida que así lo requieran al centro especializado para que reciban la respectiva orientación y atención. 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
QUINTO: Asimismo, Se niega la solicitud realizada por la defensa con respecto a la medida menos gravosa, y sin lugar la medida prevista en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Publico, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio al Policía del estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión de este tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
Publíquese y registrase y dejase copia.
En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2016. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA.
EL SECRETARIO
ABG. ROMY MACHADO
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