Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002790
ASUNTO : BP01-S-2016-002790

JUEZA: Dra, VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: ABG. ROMY MACHADO

PARTES:
FISCAL: DRA. ANGELICA ALCALA, FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL
MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
DEFENSA: DRA. MAIREET GUZMAN, DEFENSORA PÚBLICA
VICTIMA: YULEIDY JOSE BARRETO ALFONZO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO GOMEZ MATA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.253.861, NATURAL BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 02/05/1984, DE 32 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL AGRAGADO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, PADRES: LUIS GOMEZ (V), Y JANET MILLAN (V), RESIDENCIADO: BOYACA II, SECTOR 3, VERDA 31 CASA Nº 20 BARCELONA. TELEFONO: 04147945053.
Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en mi condición de Fiscala Auxiliar interino (24º) del Ministerio Publico, debidamente explanado por la Dra. ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta, quien expuso, : “Yo, ANGELICA ALCALA, en mi condición de Fiscal 24 del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ MATA, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI JOSE BARRETO ALFONSO Y TRATO CUEL previsto y sancionado en el 236 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (P.D.L.A.G.B), por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del articulo 67º de la Ley Especial que rige la materia de igual manera solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 95 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito copia de la presente acta.
Así mismo presente la victima e impuesta del artículo 242 del Código Penal, la ciudadana YULEIDI JOSE BARRETO ALFONZO, manifestó: ese día estábamos tomando en casa de mi hermana tomando y el llego de trabajar una sobrina mía estaba tomada y la recogí, luego me fui a una fiesta, el problema se presento por que el y que me vio montarme en un carro y me estaba ahorcando y frente a mi mama saco a mi niña del cuarto por los cabellos, es muy agresivo y en varias oportunidades ha agredido a mi hija y hace un mes la golpeo muy fuerte, siempre me metía y le decía que lo iba a denunciar y el me decía que lo denunciara es todo” el tribunal deja constancia que no se observo lesión alguna de traumatismo o moretones en la victima

Por otra parte impuesto el Imputado JESUS ALBERTO GOMEZ MATA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus numerales, manifestó su deseo de declarar y expuso: “:por que ella en la denuncia no expuso que agarro mi arma de fuego de la discusión me maldijo y me dijo me provoca matarte y se la pedí varias veces como pude le quite el arma y la metí bajo mi cama su mama estaba presente cuando ella hizo eso,” Es todo.

Por su parte La Defensora Pública Dra. MAIREET GUZMAN expuso: esta defensa una vez analizadas se evidencia que no existen suficientes elemento que lo culpen de los hechos que se le imputan en la denuncia realizada por la ciudadana manifiesta que la estaba ahorcando sin embargo en el informe medico traído por la ciudadana no hace mención a ninguna marca alrededor del cuello asimismo en la entrevista realizada a la menor la misma manifestó que recibió una cachetada sin embargo tampoco reposa en el expediente ninguna razón , así pues esta defensa resalta que siendo un echo que presuntamente ocurrió en tan corto lapso y no se evidencian marcas en la presunta victima ni informe medico de la adolescente a criterio de esta defensa resulta inconsistente desde el inicio de este proceso y solicito libertad sin restricción para mi defendido y copia del acta. es todo. ”.

Observado lo expuesto por las partes, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promueve la igualdad y el respeto mutuo del género y la violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos, que nuestro Legislador Patrio ha querido proteger, por cuanto nos encontramos en una sociedad, donde las mujeres son victimas potenciales de maltrato y la violencia, por lo que Venezuela y el Poder Judicial no pueden ser ajenos a esta violencia de género que constituye uno de los ataques flagrantes de los derechos humanos fundamentales como es la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, tal como lo manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al promover un estado democrático , social de Derecho y de Justicia, con promulga como valores Superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad y los derechos humanos.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como obligación de estado, es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en el ámbito intrafamiliar y fuera del mismo.
Vemos en el expediente que existe una denuncia común realizada por la Victima YULEIDY JOSE BARRETO ALFONZO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Agosto del año 2016, donde denuncia al ciudadano JESUS GOMEZ, ya que el mismo le pego la cabeza contra la pared en reiteradas oportunidades, y luego de esto le dio una cachetada a su hija de 13 años de edad, asimismo a preguntas formuladas manifestó que fue golpeada en la espalda y cabeza, y que el mismo las lesionó con las manos.
Observamos igualmente Acta de investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 01 de Agosto de 2016, donde reflejan la detención del hoy imputado, quien presenta un arma de fuego, propiedad de la Policía del Municipio Simón Bolívar, donde se evidencia que el mismo es funcionario de ese Cuerpo Policial.
Cursa al folio 12 acta de entrevista de la adolescente de 13 años de edad, mediante la cual manifestó que en la madrugada escucho a sus padres discutir y vio cuando su papá JESUS GOMEZ, pego la cabeza de su mamá contra la pared, luego sacó a la menor por los cabellos del cuarto y le dio una cacheta. Y a pregunta realizada, si resultó alguien lesionada, manifestó solo su mamá y su persona, así mismo que siempre la maltrata cuando le da la gana.

Cursa igualmente Informe medico emanado de la Dra. ADRIANA AVILERA, donde indica que la víctima YULEIDY JOSE BARRETO ALFONZO, donde indica que la victima refiere traumatismos múltiples en la cabeza y tórax posterior, y al examen físico NO SE EVIDENCIA AUMENTO DE VOLUMEN NI ESTIGMAS, que conlleve a esta Juzgadora a evidenciar lesión alguna.
Siendo la ley proteccionista de los Derechos de la Mujer, considera quien aquí dedique que estamos en presencia de un hecho penal, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito como es presuntamente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI JOSE BARRETO ALFONSO, así mismo el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 236 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (P.D.L.A.G.B), y como la presente causa se esta iniciando, faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de establecer la culpabilidad o no del imputado. No obstante considera ajustado a Derecho, no decretar la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, por no evidenciarse lesión alguna a las víctimas y por consiguiente decreta las medidas cautelares previstas en el artículo 95 numerales 1 y 7 de la ley in comento, como es el arresto transitorio por 24 horas, al remisión del imputado al Equipo Multidisciplinario a los fines de recibir orientación psicosocial y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica a este Tribunal cada 30 días, por ante la sede del Tribunal en virtud de tratarse de un funcionario Policial. Igualmente se prohíbe que el mismo porte arma de fuego, fuera de la Institución en la cual labora. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de La Ley se Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 97 y siguientes de la ley especial, toda vez que faltan múltiples diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda imponer, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numerales 1 y 7 de la Ley especial, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día de mañana. Así mismo el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS a cumplir en el organismo aprehensor y la obligación de asistir al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de recibir orientación sobre violencia de género.
TERCERO: Se admite la precalificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDI JOSE BARRETO ALFONSO, así mismo el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 236 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (P.D.L.A.G.B), hecho punible este que es de acción Pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y en razón de que no se evidencia de las actuaciones el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que se acuerda las medidas antes descritas.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima YULEIDI JOSE BARRETO ALFONSO y la adolescente (P.D.L.A.G.B), las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Referir a la mujer agredida que así lo requieran al centro especializado para que reciban la respectiva orientación y atención. 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, la prohibición de portar armas del Imputado al término de la faena laboral, la cual deberá dejarla en el parque de armas de esa Institución al retirarse a su vivienda.
QUINTO: Asimismo, Se niega la solicitud realizada por la defensa con respecto a la libertad sin restricciones. Igualmente se declara sin lugar la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º auxiliar del Ministerio Publico, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEPTIMO: Se libra oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, a los fines de informar la decisión de este Tribunal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.

Publíquese y registrase y dejase copia.

En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2016. 206º Independencia y 157º de al Federación.
LA JUEZA

DRA. VIANNEY BONILLA.
EL SECRETARIO

ABG. ROMY MACHADO