Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003396
ASUNTO : BP01-S-2012-003396
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. MARIANNYS GAMBOA.
4 ACUSADA: MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE.
5 FISCAL 16º DEL M. P. DR. TOMAS ARMAS.
6 DEFENSOR PRIVADA: Abg. LISBETH FIGUERA.
7 VÍCTIMA: de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres).
8 DELITO: TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y TRATO CRUEL POR OMISIÓN DE CRIANZA previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente respectivamente.
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS:
MARIA ENEIDA DE OVALLE, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ONOTO, DACIDA EN FECHA 03/05/1955, RESIDENCIADA: RESIDENCIADA EN LA CARRETERA DE LA COSTA, RESTAURANTE PUNTO DEL SABOR, EL PUNTO SABROSO, SECTOR PUEBLO VIEJO, PUERTO PIRITU. ESTADO ANZOATEGUI, DE 57 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.489.426, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE LOS CIUDADANOS: RUPERTO MACAYO (V) Y ADELA MEDINA (V).
Celebrada como fue en fecha 28/07/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida a la acusada: MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, por la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y TRATO CRUEL POR OMISIÓN DE CRIANZA previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente respectivamente se procede a realizar el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra de la acusada: MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, por la comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y TRATO CRUEL POR OMISIÓN DE CRIANZA previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente respectivamente; una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a la Acusada sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. LISBETH FIGUERA quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendida, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie a la acusada: MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando la acusada: MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, plenamente identificadas “ Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual a la acusada: MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las encausadas se encuentran plenamente demostradas de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la INSPECTOR JEFE JUAN CARRILLO, INSPECTOR MARBELIS SALAZAR, SUBINSPECTOR JESUS SALAZAR, DETECTIVE ANGEL RODRIGUEZ, AGENTE YOED GONZALEZ, JHON ORTIGOSA, ALIMI FALCON, WILMER MONTILLA, MARIA CAMPO, JOSE QUINTERO Y YONY FLORES, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz.
2. Testimonio del DR. PEDRO TOVAR. Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona., quien realizó EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres).
3. Testimonio del FUNCIONARIO Agente YOED GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz.
4.- Testimonio del PSICOLOGA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia Contra la Mujer. Quien evaluó a las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres).
5.- Testimonio de la DRA. NELLY BUSTAMANTE, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz..
6.- Testimonio de la LICENCIADA MARIA JOSE MORA, Psicóloga adscrita a DIMISOC, del Estado Anzoátegui.
7.- Testimonio de la DRA. MARIA E. PEÑA U, medico Psiquiatra adscrita al Hospital universitario Dr. Luis Razetti del estado Anzoátegui.
8.- Testimonio del FUNCIONARIO Adscrito Al Departamento De Análisis Telefónico Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Del Comando Regional Nº 07, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela.
9.- Testimonio del FUNCIONARIOS EXPERTOS, adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación estada Anzoátegui.
10.-Testimonio de la ciudadana ISNELLI CAROLINA CASTILLO, cedula de identidad Nº V-26.070.537, de 15 años de edad, victima en la presente causa.
11.- Testimonio del KATERINE ANDREINA MEDINA MEDINA, cedula de identidad Nº 27.929.241, victima en la presente causa.
12.- Testimonio de YORGELIS ISABEL MEDINA, cedula de identidad Nº 27.929.219, victima en la presente causa.
13.- Testimonio de NESTOR JESUS RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 4.772.651, testigo presencial de los hechos.
14.- Testimonio de GREIVER JOSE LOROIMA, cedula de identidad Nº 24.861.543.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
15.- ACTA DE NACIMIENTO de K.A.M.M..
16.- ACTA DE NACIMIENTO DE Y. I. M.M..
17.- ACTA DE NACIMIENTO DE Y.C.L.R..
18.- ACTA DE NACIMIENTO DE I. C. M.
19.- COPIA CERTIFICADA DEL HISTORIAL MEDICO DE I. C. M. .
20.- TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE I. C. M. (PRUEBA ANTICIPADA).
21.- TESTIMONIO DE LA NIÑA K.A.M.M. (PRUEBA ANTICIPADA).
22.- TESTIMONIO DE LA NIÑA Y. I. M.M. (PRUEBA ANTICIPADA).
23.- TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE Y.C.L.R. (PRUEBA ANTICIPADA).
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y TRATO CRUEL POR OMISIÓN DE CRIANZA previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente respectivamente, en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra a la acusada cada una por separada; previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por la acusada MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a la acusada MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, antes identificada, por la comisión de los delitos de TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y TRATO CRUEL POR OMISIÓN DE CRIANZA previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente respectivamente, en perjuicio de las niñas K.A.M.M; Y.I.M.M; Y.C.L.R y I.C.C; (se omiten los nombres), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria de la acusada MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE, por la comisión de los delitos de TRATA DE ADOLESCENTES, establecidos en los artículos 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente, cometido en perjuicio K.A.M, Y.I.M.M Y I.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de TRATA DE ADOLESCENTES, establecidos en los artículos 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia LA PENA ES DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo el termino medio DIECISIETE (17) AÑOS, como quiera que la hoy acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda, en principio partir del Termino inferior siendo este QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien el delito de TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente la pena es de UNO (01) A TRES (03) AÑOS igualmente en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión, es por lo que se acuerda partir del Termino inferior; es decir Un (01) año y en aplicación al articulo 88 del Código Penal Venezolano se rebaja hasta la mitad, quedando esta en SEIS (06) MESES. Para un Sub-total de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en ese sentido se procede a rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, con fundamento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así en razón de que la acusada se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para la rebaja que ordena la Ley adjetiva, es por lo que la pena a imponer en definitiva a la Ciudadana MARIA ENEIDA MEDINA DE OVALLE es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION- SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con fundamento al articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: se mantienen su sitio de Reclusión en la ESTACION POLICIAL DE BOCA DE UCHIRE. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a la acusada, en atención a la gratuidad de la Justicia. QUINTO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que regula la Materia a favor de las victimas Up Supra. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. MARIANNYS GAMBOA.
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