Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004250
ASUNTO : BP01-S-2012-004250

AUTO DE RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL EN LA SENTENCIA


Es recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Ejecución N° 1 con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud que fue recibida diligencia suscrita por la Abg. DANEXI BALZA ANDRADE, Defensora Pública Décima Segunda Penal de Ejecución, en relación al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 19.611.977 en la que informan que “… Consigno copia de Cedula de Identidad a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio para su corrección de identidad. …”. Subrayado de este Tribunal

La indicada sentencia condenatoria fue dictada por este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Abril de 2016, al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 19.611.977 y de la lectura de la misma, ciertamente se observaron los siguientes particulares:

En el título referido a IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, lo siguiente:

“…EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.611.977, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI… causa seguida al acusado: EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…”.
Subrayado de este Tribunal.

Más adelante, en el título referido DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO lo siguiente:

“…Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA … solicita se ponga de pie el Acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.611.977…”.

Más adelante, en el título referido DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente:

“…En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos… En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, antes identificado…”.

Y, por último en la DISPOSITIVA se lee:

“…Se condena al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… No se condena en Costas Procésales al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.

Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 176.—Renovación, Rectificación o Cumplimiento.

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material en primer término, cuando en el título referido IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, fue precisado que al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, el cual se había identificado de esta manera desde la fase incipiente de nuestro proceso penal, situación que no se refleja de la realidad que se transmite de las presentes actuaciones por cuanto ad inicio la acusación que fuera presentada al mentado ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA que hoy nos ocupa, corresponde su verdadera identificación JOSE GREGORIO YAGUA URBANEJA titular de la Cedula de Identidad V-17.730.515, y no como se refleja en dicho capítulo del cuerpo de la sentencia donde se incluye la identificación como un error material inducido por el mismo ciudadano al manifestar llamarse EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, en consecuencia se aclara el error material y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, ciertamente en los capítulos DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO así como en la DISPOSITIVA de la sentencia; se incurrió en el error material inducido por el mismo ciudadano al manifestar llamarse EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico procesal penal RECTIFICA dicho error material y al efectuar las correcciones correspondientes, se ACREDITA que el ciudadano acusado JOSE GREGORIO YAGUA URBANEJA titular de la Cedula de Identidad V-17.730.515, fue declarado culpable, en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hecho, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. M. A. (Identidad omitida), ordenándose en este mismo acto además de la rectificación del error material ya señalado, que la presente resolución se anexe a la sentencia condenatoria del referido penado, dejando constancia que dicha rectificación no constituyen una modificación esencial al contenido de las decisiones ya firmes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RECTIFICA el error material en los títulos referidos IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO así como en la DISPOSITIVA del cuerpo íntegro de la sentencia, en la cual se incluye la identificación como un error material inducido por el mismo ciudadano al manifestar llamarse EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA y ACREDITA que su verdadera identidad es JOSE GREGORIO YAGUA URBANEJA titular de la Cedula de Identidad V-17.730.515, el cual fue declarado culpable, en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hecho, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M. A. M. A. (Identidad omitida).
Regístrese, publíquese, remítase al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GONZALEZ.