Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000554
ASUNTO : BP01-S-2014-000554

AUTO DE INTERRUPCIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. JOHNNY RONDON MENESES, Juez de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cuanto se encontraba fijado para el día 29 de Junio de 2015, la continuación del Debate Oral y Reservado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano NEHOMAR VIRGILIO BERMUDEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.036.135; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 34 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: GANDOLREO; FECHA DE NACIMIENTO: 19-11-1979; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS CABRERA (D) Y MARIA BERMUMEZ (V); CON RESIDENCIA EN: CALLE AYACUCHO CASA 72, SECTOR LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0424-8492094, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en prejuicio de las adolescente J.DLA.B.T, (Identidad Omitida) y F.DC.B.T (Identidad Omitida), no pudiéndose reanudar el acto señalado a la hora y fecha indicada; en razón de la incomparecencia de la Defensa Técnica Privada Abogada. Dra. MAGYANIHER BITTAR y del propio Acusado quien no fue debidamente trasladado.

Ahora bien, el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Asimismo señala el Artículo 315 reformado, lo siguiente: Inmediación “El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”. De igual manera señala el Articulo 318 reformado del Código Adjetivo Penal, “De la concentración y continuidad lo siguiente: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión…”

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez al finalizar los mismos debe dictar decisión…”

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido: “En atención al principio de inmediación, el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada en fecha 19 de Enero de 2016 con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las subsiguientes, razón por lo cual este Tribunal declara que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral tal y como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INTERRUMPIDO el debate seguido al ciudadano NEHOMAR VIRGILIO BERMUDEZ, titular de la Cedulas de Identidad Nº V-15.036.135, de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las actas subsiguientes. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración del debate la cual se establece para el LUNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 01:30 P.M. Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes. Cítese a expertos y testigos a los fines de que comparezcan en la oportunidad referida para dar inicio al debate oral y público. Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

EL SECRETARIO

Abgda. JONATHAN GONZALEZ.