Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BP01-S-2015-002031


AUTO DE NEGATIVA A LA REVISIÓN DE MEDIDAS


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES, JOSE RAMON PEREZ, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, R. L. P. Z. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes en escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2016, y recibido en este Despacho en la misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:

“…De conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al Derecho de acceso a la Justicia, 83 eiusdem relacionado con el Derecho de a la salud (SIC) en este orden de ideas, muy respetuosamente a los fines de ilustrar a ésta instancia sobre el origen cronológico de afectación a la salud que sufre nuestro representado, los cuales son necesarios para que la (SIC) honorable juez se informen sobre los antecedentes que motivan la presente pretensión, razón por la cual nos permitimos traer a colación los siguientes hechos justiciables (…) Es el caso que el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ PEREZ, padece de según (SIC) la Dra. BEATRIZ FERNANDEZ , matricula40647, medico con especialidad neumologia, adscrita al centro de Especialidades Anzoátegui C.A, informe emitido en fecha 3 de diciembre del 2015, que cursa en este expediente judicial y pedimos al tribunal examinar y valorar a los efectos de esta solicitud, para que constate que nuestro defendido sufre de asma no controlada, IRB a Candida Albicans, Enfermedad Vascular Cerebral: Isquemia lacunar múltiple subcortical HTA Sistémica Cardiopatía Hipertensivca: DDVI leve Rinofaringitis Aguda Otitis Seromucosa Der DM-2...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07-11-2015, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima quien fue conteste y cónsona en su declaración rendida ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud en el Derecho a la Salud y a la Vida que le asiste al imputado de autos, alegando en esta oportunidad que su patrocinado sufre de asma no controlada, IRB a Candida Albicans, Enfermedad Vascular Cerebral: Isquemia lacunar múltiple subcortical HTA Sistémica Cardiopatía Hipertensivca: DDVI leve Rinofaringitis Aguda Otitis Seromucosa Der DM-2, no es menos cierto que no existe reconocimiento médico forense practicado al ciudadano Acusado en las presentes actuaciones se sugiere la práctica del mismo, éste Juzgado en aras de garantizar el Derecho a la Salud del Acusado de autos, ordena su traslado hasta SENAMECF de Barcelona Edo. Anzoátegui a los fines que le sean practicados dicho Reconocimiento Medico.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES, JOSE RAMON PEREZ, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FREDDY FLORES, JOSE RAMON PEREZ, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación y asimismo en aras de garantizar el Derecho a la Salud del imputado de autos, se ordena su traslado hasta SENAMECF de Barcelona Edo. Anzoátegui a los fines que le sean practicado dicho Reconocimiento Medico.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.- En la Ciudad de Barcelona, a los dos (02) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).




EL JUEZ DE JUICIO




Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

EL SECRETARIO



Abg. MARIANNYS GAMBOA.