Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001886
ASUNTO : BP01-P-2011-001886
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIO DE SALA: ABG. JONATHAN GONZALEZ.
4 ACUSADO: RONNY JOSE GUZMAN.
5 FISCAL 16º DEL M. P. Dra. INGRID VARGAS.
6 DEFENSOR PUBLICO: Abg. LAURA MILLAN.
7 VÍCTIMA: la Niña A. L. C. C. (Identidad omitida).
8 DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecidos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente, cometido en perjuicio de L.N.L.R Y C.L.L.R (IDENTIDAD OMITIDA).
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.719.688, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05/04/1984, AYUDANTE DE CARNICERÍA, HIJO DE MARIA LOPEZ Y BERNARDO GUZMAN, CALLE GUARICO, CASA Nº 98, MOLORCA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO: 0281-268-92.07.
Celebrada como fue en fecha 18/08/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecidos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente, cometido en perjuicio de L.N.L.R Y C.L.L.R (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecidos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente, cometido en perjuicio de L.N.L.R Y C.L.L.R (IDENTIDAD OMITIDA), una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. LAURA MILLAN quien expone: "En virtud de la conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.719.688, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05/04/1984, AYUDANTE DE CARNICERÍA, HIJO DE MARIA LOPEZ Y BERNARDO GUZMAN, CALLE GUARICO, CASA Nº 98, MOLORCA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO: 0281-268-92.07: “ Admito los hechos”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento Especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual el Acusado RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio de los Funcionarios JOSE MANUEL CARIAMANA y JOSE MERCEDES PARRA; adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Zona 2, quien practico Inspección Técnica Policial en la calle Bolivariana del Sector El Saigón el paraíso de fecha 22 de Septiembre de 2008.
2.- Testimonio de la Medico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y quien realizo los reconocimientos Médicos N° 140-07-816-08 y 140-07-815-08, en fecha 22 de Julio del 2008.
3.- Testimonio de la Ciudadana M.C.R (Identidad Omitida) siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, por ser la testigo referencial en la presente causa y progenitora de las hoy victimas.
4.- Testimonio de la niña L.R.L.N. (Identidad omitida) de 10 años de edad por ser una de las victima directa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser victima directa en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado.
5.- Testimonio del niño L.R.C.L. (Identidad omitida) de 11 años de edad por ser una de las victima directa, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser victima directa en la presente causa, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializo el hecho investigado.
6.- Documental: INSPECCIÓN TECNICA de fecha 22 de Septiembre 2008, practicada por los funcionarios JOSE MANUEL CARIAMANA y JOSE MERCEDES PARRA, en la calle Bolivariana del Sector El Saigón el paraíso.
7.- Documental: ACTA DE NACIMIENTO N° 1.092, en la cual se deja constancia que es copia fiel y exacta de su original así mismo que el niño L.R.C.L. nació en fecha 22 de Abril de 1997.
8.- Documental: ACTA DE NACIMIENTO N° 700, en la cual se deja constancia que es copia fiel y exacta de su original así mismo que la niña L.R.L.N. nació en fecha 22 de Abril de 1997.
9.- Documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 140-07-815-08 realizado por la Medico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 140-07-816-08 realizado por la Medico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la Acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecidos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente, cometido en perjuicio de L.N.L.R Y C.L.L.R (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecidos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente, cometido en perjuicio de L.N.L.R Y C.L.L.R (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del acusado RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecidos en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente, cometido en perjuicio de L.N.L.R Y C.L.L.R (IDENTIDAD OMITIDA), siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA LA PENA ES DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, siendo el termino medio DIECISIETE (17) AÑOS, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, se parte del limite inferior; siendo este QUINCE (15) AÑOS tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión. Para el delito de ACTOS LASCIVOS LA PENA ES DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, se parte del limite inferior; siendo este DOS (02) AÑOS tomando en cuenta el bien afectado que lo representa la integridad sexual y los motivos de comisión y en aplicación al contenido del articulo 88 de Código Penal Venezolano, nos queda UN (01) AÑO. Es por lo que se acuerda, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO (1/3), y ello es así en razón de que el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; es por lo que la pena a imponer en definitiva al ciudadano RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN - SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RONNI JOSE GUZMAN LOPEZ, plenamente identificado en acta .- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada dentro de la QUINTA (05) Audiencia siguiente a la presente audiencia. CUARTO: Se acuerdan la copias solicitas por las partes, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se deja constancia que el presente acto se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abg. JONATHAN GONZALEZ.
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