Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-001368
ASUNTO : BP01-S-2015-001368
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIO DE SALA: ABG. JONATHAN GONZALEZ.
4 ACUSADO: RAMON CELESTINO FRITES.
5 FISCAL 14º DEL M. P. MILAGROS GUEVARA.
6 DEFENSORA PÚBLICA: MAIREET GUZMAN MAGO.
7 VÍCTIMA: N.C.F.U. (IDENTIDAD OMITIDA).
8 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 41 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RAMON CELESTINO FRITES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.247.538 NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 21-06-1962, DE 53 AÑOS DE EDAD, PADRES: ALIANA FREITES (F), EDGAR RONDON (F): SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO: SANTA INES. CALLE MARIA DE LOURDES SECTOR LA INVACION, CERCA DE LA CAPILLA CASA Nº SIN NÚMERO TELEFONO: 0416.317.8592.
Celebrada como fue en fecha 25/08/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: RAMON CELESTINO FRITES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 41 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado RAMON CELESTINO FRITES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 41 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA: Abgda. MAIREETH GUZMAN quien expuso: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado RAMON CELESTINO FRITES, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado RAMON CELESTINO FRITES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.247.538 NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 21-06-1962, DE 53 AÑOS DE EDAD, PADRES: ALIANA FREITES (F), EDGAR RONDON (F): SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO: SANTA INES. CALLE MARIA DE LOURDES SECTOR LA INVACION, CERCA DE LA CAPILLA CASA Nº SIN NÚMERO; su deseo de admitir los hechos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el Acusado RAMON CELESTINO FRITES, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio de la Ciudadana: IRAIDA DEL VALLE URRIETA, por ser la Victima Indirecta y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Testimonio de la Ciudadana LEIVA KEIDE JOSEFINA, por ser la testigo referencial y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio del Funcionario HENRY JESUS MARIN MORAO, FRANCISCO CARRASQUEL, ambos adscritos a la Estación Policial de Santa Inés de la Policía del Estado Anzoátegui en su condición de Funcionarios actuantes.
4.- Testimonio del Medico Forense Dr. GUSTAVO MONTES DE OCA, quien realizo el Reconocimiento Medico a la Victima.
5.- Testimonio del Funcionario JOSE VELAZQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de Funcionario actuante.
6.- Testimonio de los Funcionarios JOSE VELASQUEZ, JEHISON FLORES y ANGEL RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco del Estado Anzoátegui por cuanto realizaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos.
7.- Testimonio del Funcionario DAVID OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de Experto.
8.- PRUEBA ANTICIPADA, de la Declaración de la Adolescente N.C.F.U. (IDENTIDAD OMITIDA) Victima en la presente causa.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 41 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la Adolescente N.C.F.U. (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado RAMON CELESTINO FRITES, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RAMON CELESTINO FRITES, antes identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 41 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la Adolescente N.C.F.U. (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano RAMON CELESTINO FRITES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.247.538 NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. NACIDO EN FECHA 21-06-1962, DE 53 AÑOS DE EDAD, PADRES: ALIANA FREITES (F), EDGAR RONDON (F): SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO: SANTA INES. CALLE MARIA DE LOURDES SECTOR LA INVACION, CERCA DE LA CAPILLA CASA Nº SIN NÚMERO TELEFONO: 0416.317.8592, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, 41 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, cometido en perjuicio de la Adolescente N.C.F.U. (IDENTIDAD OMITIDA), y la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con los artículos 43 en su tercer aparte en concordancia con los articulo 99 del Código Penal Venezolano, 41 y 39 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, el cual establece una pena de 15 a 20 años siendo el termino medio 17 años 6 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, partiendo del Termino Inferior de 15 años; se aumenta un sexto (1/6) por la continuidad del delito; lo cual seria 2 años y 6 meses (el sexto de los 15 años). En ese sentido nos quedan 17 años y seis (06) meses. En relación al delito de AMENAZA el cual establece una pena de 10 a 22 meses siendo el termino medio 16 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, este Juzgador parte igualmente del Termino inferior según el merito de las respectiva circunstancia; es decir 10 meses y en aplicación al articulo 88 del Código Penal Venezolano se rebaja la mitad (1/2); lo cual seria 05 meses. En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el cual establece una pena de 06 a 18 meses siendo el termino medio 12 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, este Juzgador parte igualmente del Termino inferior según el merito de las respectiva circunstancia; es decir 06 meses y en aplicación al articulo 88 del Código Penal Venezolano se rebaja la mitad (1/2); lo cual seria 03 meses. Lo que tendría una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES. En ese sentido se rebaja un tercio (1/3) por la admisión de los hechos con fundamento al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo finalmente la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con fundamento al articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantiene su sitio de Reclusión. CUARTO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el articulo 90 de la Ley Especial que regula la Materia. QUINTO: Condena al ciudadano RAMON CELESTINO FRITES, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de tres (03) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. SEPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano RAMON CELESTINO FRITES, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JONATHAN GONZALEZ.
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