Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000124
ASUNTO : BP01-S-2015-000124

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIO DE SALA: ABG. JONATHAN GONZALEZ.
4 ACUSADO: RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ.
5 FISCAL 24º DEL M. P. GLORIA MOLINA.
6 DEFENSORES PRIVADOS: MEGDELYN CAMPOS Y ARMANDO JOSE TORRES.
7 VÍCTIMA: M.A.G.V.
8 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.300.341, NATURAL GUARAGUAO, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 25-07-1985, DE 31 AÑOS DE EDAD, PADRES: ANGEL BARNAGELATA (V), ELOYSA HERNANDEZ (V), ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO: BARRIO FERNANDEZ PADILLA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 25, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0426-7822341.

Celebrada como fue en fecha 29/08/2016 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA: Abgda. MEGDELYN CAMPOS quien expuso: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.300.341, NATURAL GUARAGUAO, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 25-07-1985, DE 31 AÑOS DE EDAD, PADRES: ANGEL BARNAGELATA (V), ELOYSA HERNANDEZ (V), ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO: BARRIO FERNANDEZ PADILLA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 25, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0426-7822341; su deseo de admitir los hechos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el Acusado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1.- Testimonio del EXPERTO PROFESIONAL DR. PEDRO TOVAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el Reconocimiento medico Legal de fecha 23/03/2015 a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VILCHEZ.
2.- Testimonio de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VILCHEZ, Victima Directa. De fecha 06-04-2015, tomada en Prueba Anticipada.
3.- Testimonio de los funcionarios policiales OFICIAL GONZALEZ DAYANALIS, adscrito a la Comandancia General Del Estado Anzoátegui.
4.- Testimonio DECLARACION DE LOS OFICIALES (CPNB) YONATHAN MARTINEZ Y ELIEZER CAGUANA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
5.- Testimonio DE LOS DETECTIVES YNDIANIZ LOPEZ, Funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona. Quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0169, de fecha 05-03-2015.

6.- Testimonio del GALENO CESAR RODRÍGUEZ, Medico Cirujano Adscrito Al Centro Integral De Salud Boyacá v, quien realizo evolución física a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VILCHEZ.
7.- DOCUMENTAL: INSPECCION TECNICA POLICIAL 050, de fecha 05-03-2015, realizada por los oficiales YONATHAN MARTINEZ Y ELIEZER CAGUANA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

8.- DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 0169, de fecha 05-03-2015., realizada por DETECTIVE YNDIANIZ LOPEZ, Funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona.
9.- DOCUMENTAL: PRUEBA ANTICIPADA, realizada de fecha 06-04-2015, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui.
10.- DOCUMENTAL: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº A NZ- UAV- APS- 19-15, de fecha 30-02-2015, suscrito por el PSICÓLOGO ALEJANDRO VERA, adscrito a la Unidad De Atención Ala Victima Del Ministerio Público.
11.- DOCUMENTAL: CONSTANCIA MEDICA, realizada en fecha 05-03-2015, ante el Centro Integral De Salud Boyacá v, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VILCHEZ, cedula de identidad v-25.675.923.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VILCHEZ, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VILCHEZ, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.300.341, NATURAL GUARAGUAO, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA 25-07-1985, DE 31 AÑOS DE EDAD, PADRES: ANGEL BARNAGELATA (V), ELOYSA HERNANDEZ (V), ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO: BARRIO FERNANDEZ PADILLA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 25, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0426-7822341, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ VILCHEZ, y la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de 10 a 15 años siendo el termino medio 12 años 6 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, partiendo del Termino Inferior de 10 años según el merito de las respectiva circunstancia. En ese sentido se rebaja un tercio (1/3) por la admisión de los hechos con fundamento al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo finalmente la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con fundamento al articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantiene su sitio de Reclusión. CUARTO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que regula la Materia. QUINTO: Condena al ciudadano RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de dos (02) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. SEPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano RIWAY HUMBERTO BARBAGELATA HERNANDEZ, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ DE JUICIO

Abg. JOHNNY RONDON MENESES.



EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. JONATHAN GONZALEZ.