Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000252
ASUNTO : BP01-S-2013-000252

AUTO DE NEGATIVA AL DECAIMIENTO DE MEDIDAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 20 de Junio de 2016, se recibió escrito presentada por la abogada LAURA MARIA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda del ciudadano HECTOR JOSE TUAREZ, plenamente identificado en autos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.925.856 contentiva de de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas.
Debe tomarse en cuenta además que el acusado HECTOR JOSE TUAREZ se encuentra sujeto a la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal desde hace mas de dos años, tal como evidenció este Juzgador de la revisión del sistema juris 2000.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.


Para el caso sub júdice, el delito por el cual fue acusado el imputado es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito corresponde entre 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio aplicable sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión en caso de ser declarado culpable; tomando en cuenta que el hecho punible, se ejecuta en perjuicio de una Adolescente.

Se evidencia que en todo caso ya se ha sobrepasado el límite de dos años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de dos años sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal conforme a lo que establece la norma Up Supra.

Considerando que el retardo procesal también es imputable al acusado, por cuanto en fecha; 27-07-2015, 24-08-2015, 15-09-2015, 14-10-2015, 07-01-2016, 08-03-2016, 03-05-2016, 05-08-2016, 30-08-2016 no fue trasladado desde su sitio de reclusión hasta el Palacio de Justicia; y analizado como ha sido; evaluar la proporcionalidad de la medida, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el entendido que el Acusado se encuentran bajo medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad desde el 17-02-2013, lo cual hasta la presente fecha supera más de 2 años, sin embargo en el supuesto de ser condenado el termino medio de la penalidad supera los diez años de prisión, considera quien aquí juzga que la medida es proporcionar para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 727 del 17 de Diciembre de 2008 que establece:


“(…)Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Resaltado de quien suscribe)”

Por otra parte señala la Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, estableció:
“ … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Es por ello que este Tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad; como fundamento el tiempo que el imputado ha estado sometido a la Medida Cautelar, ponderado con la pena que podría imponerse, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, considera este Tribunal procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, como lo es la contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica, en atención a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la proporcionalidad de la Medida Cautelar en relación a la gravedad del delito. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HECTOR JOSE TUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.925.856, y en consecuencia se mantiene la Medida in comento a la cual se encuentra sujeto desde el momento de la presentación, de conformidad con lo establecido en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO



Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

EL SECRETARIO


Abg. JONATHAN GONZALEZ.