REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001934
ABOGADO ASISTENTE: PORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.885.
DERECHO PROTEGIDO: Protección y cuidados, Nutrición.
PARTES: MAURICIO ARREAZA ARREAZA Y AIDA MARIA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.823.214 y V-7.769.424, respectivamente.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Modificación de Régimen de Custodia

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Modificación de Régimen de Custodia presentada por los ciudadanos MAURICIO ARREAZA ARREAZA Y AIDA MARIA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.823.214 y V-7.769.424, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER PORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.885, en beneficio del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 08/06/2000, no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Modificación de Régimen de Custodia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente Sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO

AF/Yoselin Cordova