REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000882
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.046.315, domiciliada en: calle el Silencio Nro 38-3, sector Las Charas Parroquia Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE MARBERLIA PALMARES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.896 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ALONDRA ANTONIETA TOCUYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.893.704, domiciliada en: Calle El Silencio Nro 38-3, Sector Las Charas, Parroquia Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y el Adolescente PEDRO ALEJANDRO TOCUYO ROJAS, actualmente de catorce (14), años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.697.211.
ABOGADO ASISTENTE LUZ ESTELLA GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.302 y de este domicilio
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.046.315, domiciliada en: calle el Silencio Nro 38-3, sector Las Charas Parroquia Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio YAMIRA DEL CARMEN SILVA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 160.754, en contra de la ciudadana ALONDRA ANTONIETA TOCUYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.893.704, domiciliada en: Calle El Silencio Nro 38-3, Sector Las Charas, Parroquia Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a la partes interviniente y la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y las partes demandadas, antes identificados, expusieron: “Nosotros , ciudadanos VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.046.315 ,ALONDRA ANTONIETA TOCUYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.893.704 y el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su curador especial Ciudadana NELLYS DEL VALLE COLON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.338.200 , declaramos de mutuo y amistoso acuerdo que existió una unión establece de hecho (concubinato) entre los ciudadanos VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.046.315 y PEDRO MIGUEL TOCUYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.324.801, de este domicilio y fallecido ab-intestado en fecha 10/05/2014, durante el periodo comprendido del veintinueve (29) de noviembre del año 1.994 hasta el día diez (10) de Mayo de 2014 e igualmente manifestamos que en la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombre, ALONDRA ANTONIETA TOCUYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.893.704 y el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.697.211 ; por lo que solicitamos a este digno Tribunal declare la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.046.315 y PEDRO MIGUEL TOCUYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.324.801 y fallecido en fecha 10/05/2014. Es todo” .En virtud de que las partes demandante y demandada llegaron aun acuerdo y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos VILMA CECILIA ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.046.315 y PEDRO MIGUEL TOCUYO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.324.801 y fallecido en fecha 10/05/2014, durante el periodo comprendido del veintinueve (29) de noviembre del año 1.994 hasta el día diez (10) de Mayo de 2014 e igualmente manifestamos que en la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombre, ALONDRA ANTONIETA TOCUYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.893.704 y el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) -Así se decide.-Se deja constancia que se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Primero (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
ABOG. SONIA ALFARO
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