REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000902
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ADOPTABILIDAD.
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
PADRES: GLENIDS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (DIFUNTA) y JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE.-
LOS ADOPTANTES: GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA (tía) y PEDRO JOSE HERRERA GARCIA (Padrastro), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-12.577.713 y V-11.908.967, respectivamente.
LA CANDIDATA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 05 de Agosto de 2016, suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes y vista la solicitud presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien es hija de los ciudadanos GLENIDS LOURDES MARTINEZ SANCHEZ (DIFUNTA) y JOSE LUIS CARAGUICHE MARAGUACARE, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA (tía) y PEDRO JOSE HERRERA GARCIA (Padrastro), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-12.577.713 y V-11.908.967, respectivamente, posteriormente es protegida por una medida de colocación familiar definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA (tía) y PEDRO JOSE HERRERA GARCIA (Padrastro), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-12.577.713 y V-11.908.967, según expediente Nº BP02-V-2012-000118, de fecha 05/08/2013, brindándole afecto, los cuidados y atenciones desde que contaba con seis (06) días de nacida, por lo que se considera que la niña esta apta para ser adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad; informe de inexigibilidad del consentimiento, así como foto fotostática del acta de defunción de la madre biológica de la niña de marras, acta de consentimiento de la niña, copia certificada de la partida de nacimiento, donde se concluye que la niña, de autos, es adoptable, habido que desde su nacimiento se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA MARTINEZ DE HERRERA (tía) y PEDRO JOSE HERRERA GARCIA (Padrastro), respectivamente y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a la tía materna; Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de la niña, ya identificada, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
AFG/Judimar Salazar.-