REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000761
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE RINA MARISOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.288.640, domiciliada en la Urbanización Boyacá VI, calle 3, casa N° 86 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.007 Y 116.105 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ILDEMAR LEANDRO REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.923, domiciliado en la Calle 7 de diciembre, casa Nº 10 sector Las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz , Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE LESLIE FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.285 y de este domicilio

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana RINA MARISOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.288.640, domiciliada en la Urbanización Boyacá VI, calle 3, casa N° 86 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PINTO y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.007 Y 116.105 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano ILDEMAR LEANDRO REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.923, domiciliado en la Calle 7 de diciembre, casa Nº 10 sector Las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz , Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, sin discapacidad, no pertenece a ningún grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN junto a la partes interviniente y la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y las partes demandadas, antes identificados, expusieron: “Ambas partes de común acuerdo declaramos que existió una unión establece de hecho (concubinato) entre nosotros, ciudadanos RINA MARISOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.288.640, e ILDEMAR LEANDRO REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.923, durante el periodo comprendido del veinte (20) de Octubre del año 2010 hasta el dia Treinta (30) de Junio de 2.015 e igualmente manifestamos que en la unión concubinaria procreamos dos (02) hijos, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por lo que solicitamos a este digno Tribunal declare la unión estable de hecho (concubinato) habida entre nosotros. Es todo”.En virtud de que las partes demandante y demandada llegaron aun acuerdo y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLECE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos RINA MARISOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.288.640, e ILDEMAR LEANDRO REYES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.923, durante el periodo comprendido del veinte (20) de Octubre del año 2010 hasta el dia Treinta (30) de Junio de 2.015 y que en la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-Así se decide.-Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ

LA SECRETARIA.,
ABOG. SONIA ALFARO