REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2016-000066. (20/07/2016).
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO GOMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.795.312; de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532.
DEMANDADA: TIBISAY DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.345.680, domiciliada en la vereda 8, casa N° 04, Urbanización Los Boqueticos, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726.

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales “2da y 3era.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, debidamente representado por el Abogado en ejercicio SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUERRA, argumentado para ello que: “… alega la parte que los primeros años de unión conyugal todo era de maravilla, pero al tiempo su esposa comenzó a demostrar signos de mala conducta, tales como salir a horas de la noche, sin informar donde iba, por lo que comenzó a preguntar y reclamarle su actitud, quien le respondía que estaba en infidelidades y de manera descortés, insultándolo y agrediéndole, siendo estas situaciones insostenibles e irreparables, y hasta la fecha no han hecho vida en común, muy a pesar de éste, tratar de salvar su matrimonio, pero fue imposible, por lo que, para no llegar a males mayores, es por lo que ambos viven en domicilios separados y diferentes, razón por la que decidió comparecer ante los órganos judiciales y solicitar la disolución del vinculo conyugal, basándose en las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de enero de 2016, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal en fecha 27 de enero de 2016 y la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUERRA en fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 12 de abril de 2016 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia en autos de las efectivas notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación, para el día 26 de abril de 2016.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 26 de abril de 2016, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, asistido por su Abogado y la parte demandada ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUERRA, asistida de su Abogado, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, continuándose con la Audiencia en la cual la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda y se dejo constancia de que no hubo acuerdo de partes. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal fija para el día 13 de junio de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 06 de junio de 2016 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 06 de junio de 2016, la parte demandada consigna escrito de Contestación con Reconvención de la Demanda, fundamentando su acción en las causales 1era y 2da a saber: Adulterio y Abandono Voluntario del articulo 185 del Código Civil, constante de dos folios útiles con anexos.
En fecha 13 de junio de 2016 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Admitió la demanda de Reconvención interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUERRA, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, ordenando un Despacho Saneador.
En fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada-reconviniente consigna escrito de subsanación de la Reconvención, constante de dos folios útiles.
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal fija para el día 14 de julio de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
Y en fecha 08 de julio de 2016 el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, presento escrito de contestación a la Reconvención y pruebas, constante de un folio útil y un anexo.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 14 de julio de 2016 se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de julio de 2016 el Tribunal de Juicio le da entrada a la presente causa y fija para el día 10 de agosto de 2016 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante-reconvenido ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, asistido por su Apoderado Judicial y la parte demandada-reconviniente ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUERRA, asistida de su Apoderado Judicial, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de la parte actora ciudadanos JOSE RAMON BARRERO ROMERO y JOFRE ANTONIO BATISTA y de la parte demandada ciudadana ISABEL HERNANDEZ, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GOMEZ y TIBISAY DEL VALLE GUERRA, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de febrero del año 1998, cursante al folio 08 al 10, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio ESPERANZA GABRIELA GOMEZ, cursantes al folio 19, emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Bautista Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ellas las filiaciones de los hijos con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble ubicado en la vereda 08, casa N° 04, Urbanización Los Boqueticos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 12 y 13 del expediente; cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que con esta prueba no se demuestra la causal alegada por la parte; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, cursantes a los folios 08 al 10 y 11 del expediente; cuyos documentos fueron valorados en el particular anterior.
2) Copia simple de documentos y facturas que conforman los bienes adquiridos durante la relación concubinaria y matrimonial de los esposos, cursantes a los folios 32 al 45 del expediente; cuyos recaudos no se les concede valor probatorio y se desechan, en virtud de que con esta prueba no se demuestra la causal alegada por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON BARRERO ROMERO y JOFRE ANTONIO BATISTA, plenamente identificados en autos, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que al exponer el primer testigo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS HUMBERTO GOMEZ Y TIBISAY GUERRA y si los conoce que tiempo tiene conociéndolos? Respondió: si los conozco desde el año 1997. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe si LUIS HUMEBRTO GOIMEZ y TIBISAY GUERRA contrajeron matrimonio civil y si lo contrajeron puede decir el lugar y fecha de dicho acontecimiento? Respondió: si en la prefectura de Barcelona en el año 1998. TERCERO: ¿Diga el testigo si la pareja GOMEZ GUERRA, procrearon hijos? Respondió: si una niña pero el nombre no lo se. CUARTO: ¿Diga el testigo cuantos años tiene la niña de ambos? Respondió: la niña debe tener de once a doce años. QUINTO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la pareja Gómez Guerra? Respondió: tengo 18 años conociéndola porque ellos iban al sitio donde yo vendía pescado y camarones. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana TIBISAY GUERRA, insultaba, vejaba y humillaba al ciudadano GOMEZ? Respondió: Una vez en la tarde recuerdo yo estaba hablando con el señor GOMEZ y ellos tuvieron unas palabras groseras. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si presencio alguna vez peleas o discusiones entres ellos? Respondió: solamente una vez, una discusión pero golpes no, ninguno. OCTAVO: ¿Diga el testigo en que fecha y si abandono el hogar constituido el ciudadano LUIS HUMERTO GOMEZ? Respondió: La fecha no la puedo decir pero era en el año 2006. NOVENO: ¿Diga el testigo si le consta o sabe que la ciudadana TIBISAY GUERRA salía de noche del hogar sin informarle para donde y con quien se iba del hogar constituido? Respondió: tuve la oportunidad de ir dos veces hablar con el ciudadano GOMEZ para tratar asunto de la pesca pero nunca conseguí a la señora en su casa. DECIMA: ¿Diga el testigo como le consta lo hechos que ha depuesto y que interés tiene en este Juicio? Respondió: Interés ninguno pero conozco al señor GOMEZ desde que hablamos de la pesca y negociar el pescado y revender. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo como dice conocer al ala ciudadana TIBISAY GUERRA, las razones por las cuales dice conocerla aun cuando dice que nunca la vio y que una vez fue a la casa a buscar a señor HUMBERTO y nunca la vio? Respondió: yo no la vi en su casa y a la señora la conozco porque la veía en la cerca cuando iba para allá. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede decir que es la cerca? Respondió: la cerca es una población que esta cerca del hatillo. TERCERO: ¿Diga el testigo su domicilio y cuanto tiempo tiene viviendo allí? Respondió: residencias puerto Píritu desde hace seis años porque la mayoría de los años lo viví en la Cerca. CUARTO: ¿Diga el testigo que parentesco lo une con la ciudadana NAZARETH COROMORO ROMERO? Respondió: es mi sobrina. QUINTO: ¿Diga el testigo como le consta y dice saber de la existencia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin nunca la vio en la vivienda? Respondió: porque el señor LUIS GOMEZ, me dijo que habían procreado una niña. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si visitaba el hogar de los cónyuges? Respondió: no. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe quien abandono el hogar conyugal? Respondió: si el señor HUMBERTO GOMEZ.
Y el segundo testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y desde cuando los conoces? Respondió: si los conoces de hace veinticinco o veintiséis años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o sabe que LUIS GOMEZ y TIBISAY GERRA, contrajeron matrimonio civil y en caso positivo puede decir lugar y fecha? Respondió: si contrajeron matrimonio lugar y fecha no se, cuando contrajeron matrimonio no estaba presente. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que la pareja GOMEZ GUERRA, haya procreado hijos? Respondió: si me consta porque el señor Luis y yo conversamos y siempre me hablaba de la niña. CUARTO: ¿Diga el testigo cuantos años tienen actualmente la hija procreada? Respondió: si mal no recuerdo tiene once o doce años, exactamente no se. QUINTO: ¿Diga el testigo ya que dice conocer a los ciudadanos GOMEZ GUERRA, que tiempo tiene conociéndolos? Respondió: bueno a la señora TIBISAY de trato no mucho y al señor Luis de trato, comunicación y de patrono. SEXTO: ¿Diga el testigo si la ciudadana TIBISAY GUERRA insultaba, vejaba y humillaba a su esposo el ciudadano LUIS GOMEZ? Respondió: presencie una discusión pero no maltrato ni golpes era muy muchacho cuando eso sobre si lo vejaba no la entiendo. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana TIBISAY GUERRA salía de noche del hogar y que no le informaba nada hacia donde se dirigía a su esposo LUIS GOMEZ? Respondió: no sabría decirle si la ciudadana salía de noche porque yo no vivía con ellos. OCTAVO: ¿Diga el testigo si el ciudadano LUIS GOMEZ, abandono el hogar constituido con TIBISAY GUERRA, y si lo abandono en que fecha lo hizo? Respondió: en el año 2003 o 2004, en esa temporada que llego a la cerca donde trabajaba. NOVENO: ¿Diga el testigo si algún interés en el presente Juicio? Respondió: el interés seria que todo saliera bien y se solucione el problema que tiene ósea el divorcio. NOVENO: ¿Diga el testigo como le consta toda las deposiciones o la declaración que aquí ha hecho? Respondió: me consta porque la he vivido en carne propio todo, trabajo con el señor LUIS hace años antes de ser policía hasta la presente fecha. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo donde reside o residió los últimos diez años? Respondió: los últimos diez años he residido en clarines casa s/n, y también he estado en Guanare, Píritu y mi residencia actual es clarines. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como supo expresar que le unen vínculos muy cercanos con el señor GOMEZ, puede considéranse como un hijo de crianza? Respondió: el vinculo que me une con el, soy un niño que trabajaba desde los 11 años, soy policía por un amigo de el, el vinculo que me une una amistad de años. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana NAZARETH COROMOTO ROMERO? Respondió: si la conozco ahorita estoy trabajando como chofer de ella transportando pescado del hatillo hasta los Boqueticos. CUARTO: ¿Diga el testigo como dice conocer al señor Gómez, si sabe y le consta que vive en concubinato desde hace diez años con la ciudadana NAZARETH ROMERO? Respondió: diez años no creo puede ser como siete o seis años aproximadamente”.
Observando esta sentenciadora que los testigos no tenían suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por ser testigos referenciales para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DEL ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ; plenamente identificados en autos, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociéndolos? Respondió: a la señora TIBISAY hace 18 años al señor Humberto cuando se casaron poco trato porque el trabajaba mucho, pero era mi vecino, cuando vivía con la señora. TERCERO: ¿Diga el testigo su lugar de residencia los últimos doce años? Respondió: Urbanización Bello marque. Casa N° 03. CUARTO: ¿Diga el testigo si es vecina de la ciudadana TIBISAY GUERRA? Respondió: si. QUINTO: ¿Diga el testigo si en los últimos diez años ha presenciado o ha tenido conocimiento de la presencia del ciudadano GOMEZ en la vivienda donde habita la Ciudadana TIBISAY GUERRA con su hija? Respondió: no lo he visto, desde que el se fue del hogar. SEXTO: ¿Diga el testigo si en algún momento ha tenido comunicación directa con la niña ESPERANZA hija del matrimonio GOMEZ GUERRA? Respondió: si he tenido comunicación con la niña. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si la niña le ha manifestado conocer al señor LUIS HUMBERTO GOMEZ? Respondió: ella me dice que no lo conoce. OCTAVO: ¿Diga el testigo quien abandono el hogar y que tiempo tiene? Respondió: el señor fue quien abandono el hogar, el fue quien se fue de la casa y hace muchos años, dejando a su esposa e hija. Seguidamente se le concede la palabra al abogada de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que interés tiene en el presente divorcio? Respondió: Es decir la verdad. SEGUNDO: ¿Diga el testigo para usted cual es la verdad de los hechos? Respondió: la verdad de los hechos es las preguntas que me han hecho y las he respondido. TERCERO: ¿Diga el testigo que nexo la une con los cónyuges? Respondió: es mi vecina y el señor que vivió allí con ella. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta todo lo que ha depuesto o declarado aquí? Respondió: mi honestidad y decir la verdad, es todo.”
Declaración esta que constata la causal segunda del articulo 185 del Código Civil a saber: El Abandono Voluntario, por parte del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, y con este el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto al abandono voluntario por parte del cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado este testimonio conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GOMEZ y TIBISAY DEL VALLE GUERRA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado una (01) hija: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUERRA y el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, están separados, no hacen vida en común, viven en domicilios distintos, desde hace años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo ciudadana ISABEL HERNANDEZ queda demostrado que en efecto el cónyuge abandono el hogar común voluntariamente y con este abandono los deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposa, por lo que ya la convivencia es intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran El Abandono Voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras; que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debe ser establecido, a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario, es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 1, 2 y 3, causales denominadas Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GOMEZ y TIBISAY DEL VALLE GUERRA, así como la filiación con la hija de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda la hija del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a esta Juzgadora dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que la hija habida dentro del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerá en la Dispositiva.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
De todo, lo que observa esta Juzgadora, que con las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida no se comprobó su concurrencia en cuanto a lograr demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves de parte de la cónyuge, por cuanto se pudo demostrar de las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE RAMON BARRERO ROMERO y JOFRE ANTONIO BATISTA, que estos no tenían conocimientos al respecto, en consecuencia y en aplicación al principio postulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….” y al no haber demostrado la parte actora-reconvenida los hechos que acontecieron e invocados en cuanto al Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves de parte de la cónyuge, es por lo que este Tribunal desestima las causales segunda y tercera invocadas. Y ASI SE DECIDE.-

CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCION:
Ahora bien, según lo que expone el Jurista Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, Pág. 221, en donde expone:
Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Considerando esta Sentenciadora que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte demandada-reconviniente, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del adulterio siendo que con testimonios referenciales sobre una supuesta infidelidad afirmada por una parte, no son suficientes para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y conciente, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De la deposición de la testigo ciudadana ISABEL HERNANDEZ, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas efectuadas por la parte contraria en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, abandonó el hogar conyugal y con este además, los deberes y obligaciones conyugales en relación a su esposa, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, a pesar de haber asistido a la Audiencia de Mediación y Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, y a la Audiencia de Juicio, no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandada-reconviniente en cuanto a la causal invocada sobre El Abandono Voluntario; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, y mas aun, aunado a que el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, manifiesta voluntariamente en el proceso, que, él Abandono el Hogar Conyugal, es por lo que se configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y la demandada-reconviniente deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario del hogar común de parte del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, quien además ha manifestado en su libelo de demanda y en la Audiencia de Juicio, que el Abandono el Hogar Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LUIS HUMBERTO GOMEZ y TIBISAY DEL VALLE GUERRA, así como la filiación con su hija de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la hija de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.795.312, en contra de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-8.345.680, basadas en las causales 2da y 3era, a saber: El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GUERRA, en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ, basadas en las causales 1era y 2da, a saber: El Adulterio y El Abandono Voluntario, la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, de conformidad a la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y en cuanto a la causal 1era., la misma es Improcedente, en virtud de que esta causal no fue fehacientemente probada, en cuanto a que durante el matrimonio, se mantuvo relaciones carnales, con persona distinta al cónyuge. Y con relación a las instituciones familiares declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en relación a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo seguirá ejerciendo la madre. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención se procede a establecerla en salarios mínimos; siendo el monto mensual la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional, o sea la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 7.525,58), cuyos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y asimismo, esa misma cantidad adicional la suministrara el padre en los meses de agosto y en el mes de diciembre suministrara el monto de UN (1) Salario Mínimo Nacional, o sea el monto de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (BS. 15.051,15), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA Q.

En la misma fecha, a las 1:33 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. LETICIA CARMONA Q.