REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTES: (28/09/2015).
DEMANDANTE: ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.109, domiciliado en la Calle Nº 73-20, Casa 63, Bogota Colombia.
APODERADAS JUDICIALES: IRENE GAMARDO MEDINA y MARIA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números Nº 57.945 y 183.865
DEMANDADO: SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.140.163 y domiciliada en la Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio Marina Golf, piso 3, apartamento O-303, Lecherías, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: AYALA ARELYS y YULEIMA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.340 y 141.381
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 29 de octubre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la abogada en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, Inpreabogado Nº 57.945, apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.109, domiciliado en la Calle Nº 73-20, Casa 63, Bogota Colombia, en contra de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.163. En cuya demanda alega que ellos estaban establecidos en Bogota Colombia, por razones de trabajo de este, país este donde su esposa da a luz a la niña que procrearon en su relación, y que vivían allí felices hasta que el día 09 de septiembre de 2014, la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, abandono el hogar sustrayendo de su hogar sin autorización alguna, sin consentimiento, ni previo aviso a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , comunicándose después por Whatsapp, diciendo que ya estaba en Venezuela y que la niña estaba perfecta, es por lo que esta situación encuadra en la Figura del Abandono Voluntario contenida en el Ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil. Razón por la cual procede a demandar en Divorcio por Abandono Voluntario a su cónyuge ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano. (Folio 01 al 102).-
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia, recibe el presente expediente y declara Inadmisible la presente demanda, la cual fue apelada en fecha 10 de noviembre de 2015, remitiéndose el presente procedimiento al Tribunal Superior de Protección, quien en fecha 12 de febrero de 2015, declara Con Lugar la Apelación, y ordena la admisión de la presente demanda de Divorcio.-
En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal admite el escrito de demanda y ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 113 al 115).-
En fecha 12 de marzo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y en fecha 22 de Abril de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ. (Folio 116 y 117).-
En fecha 06 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 18 de mayo de 2015. (Folio 118 y 119).-
En fecha 18 de mayo de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, no habiendo mediación entre las partes y dándose por concluida la Fase de Mediación. (Folio 120).-
En fecha 20 de mayo de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 16 de Junio de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 121).-
En fecha 02 de Junio de 2015, la parte demandante consigno escritos de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y ocho anexos. (Folio 127 al 274).-
En fecha 03 de Junio de 2015, la parte demanda consigna escrito de Contestación y Promoción de Pruebas y además consigno escrito de demanda de Reconvención, el primero constante de ocho folios útiles y doce anexos y el segundo constante de seis Folios útiles y cuatro anexos. (Folio 02 al 94 II Pieza).-
En fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, acuerda admitir la Reconvención planteada por la parte demandada. (Folio 96).-
En fecha 05 de junio de 2015, la parte demandada-reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y nueve anexos.
En fecha 17 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, acuerda Fijar la Audiencia de Sustanciación para el día dos (02) de Julio del año dos mil quince (2015), a la nueve de la mañana. (Folio 164).-
En fecha 16 de Junio de 2015, la parte demandante-Reconvenida, consigna escrito de contestación de Reconvención, constante de 50 folios útiles y 11 anexos. (Folio 165 al 306).-
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordena la realización de un Cómputo de Días de Despacho.
En fecha 02 de Julio de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante-reconvenida Abg. IRENE GAMARDO MEDINA y MARIA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números Nº 57.945 y 183.865; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada-reconviniente ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, debidamente representada por sus Apoderadas judiciales, procediéndose a incorporar las pruebas de la parte demandante-reconvenido y se ordena prolongar la Audiencia para el día 20 de Julio de 2015. (Folio 322 al 324).-
En fecha 20 de Julio de 2015, tiene lugar la continuidad de la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de parte demandante-reconvenida ciudadanas IRENE GAMARDO MEDINA y MARIA SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números Nº 57.945 y 183.865; asimismo se dejo constancia de la presencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada-reconviniente ciudadanas AYALA ARELYS y YULEIMA ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 141.340 y 141.381. Procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes e incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada-reconviniente. Prolongándose la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar de las partes. (Folio 34 al 36 III pieza).-
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió las resultas del Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 51 al 55).-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (56 al 58).-
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 28 de octubre de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 60 y 61).-
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibe las resultas procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) Del Circuito Judicial Penal, Del Estado Anzoátegui. (Folio 70 III Pieza).-
En fecha 28 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida a solicitud de partes, en virtud de faltar pruebas que materializar en el presente asunto.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibe copia certificada de la Sentencia de Restitución Internacional de Custodia, emanada del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación.
Por lo que en fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordena fijar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante-reconvenida ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada-reconviniente ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones. (Folio 155 al 161).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de Abril de 2015, se apertura el cuaderno de medidas en la presente causa, decretándose Medidas provisionales relacionadas con los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal y en fecha 27 de mayo de 2015, se decretaron Medidas Provisionales relacionadas con las instituciones familiares a favor de la niña de marras. (Folio 05 y 10)
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, ordena Suspender cada una de las medidas dictadas en fecha 27 de mayo de 2015, referente a las Instituciones Familiares a favor de la niña de marras. (Folio 52).-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte Demandante-Reconvenida:
- Copia certificada del acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que riela al folio 39 de la pieza I del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de acta de de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil y Electoral de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Colombia, Acta 51, de fecha 08/08/2014, y que riela al folio 86 al 87, pieza I del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de solicitud de Restitución Internacional de Menor de edad en aplicación del Convenio de la Haya, de fecha 25/09/2014, donde se encuentran involucrados los ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA y SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, cuya solicitud consta en el asunto signado con el N° BP02-V-2014-000163, y que riela al folio 40 al 63, pieza I del expediente; a la cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que efectivamente existe un procedimiento de Restitución Internacional de Custodia de la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Denuncia realizada ante la Sesión Consular Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Colombia, donde se encuentran involucrados los ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA y SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, de fecha 12/09/2014, y que riela a folio 64 al 65 de la pieza I del expediente; a la cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que efectivamente existe un procedimiento de Restitución Internacional de Custodia de la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de Denuncia penal realizada en la Republica de Colombia. Fiscalía General de la Nación, donde se encuentran involucrados los ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA y SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, de fecha 16/09/2014, y que riela a folio 66 al 83 de la pieza I del expediente; a la cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que efectivamente existe un procedimiento de Restitución Internacional de Custodia de la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias simples de sesenta y cinco (65) mensajes de correos electrónicos enviado por el ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, a la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, y que riela a folios 135 al 229 de la pieza I del expediente y cincuenta y un (51) folios de conversaciones vía electrónico (Whatsapp) entre las partes demandante y demandada, y que riela a los 221 al 270 de la pieza II del expediente y un (01) folio útil de conversaciones vía electrónico (Whatsapp) entre el demandante y la madre de la parte demandada, y que riela al folio 216 de la II pieza del Expediente; a las cuales este Tribunal no le concede valor y las desecha, por cuanto los Mensajes de correos electrónicos y los mensajes de textos presuntamente recibidos en el celular de la demandada, se contacto de la declaración de la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que su esposo las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de ella, y se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Nomina de pago del ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, riela a lo folios 272 al 273 de la de la Pieza I del expediente y copia simple de la certificación de ingresos del demandante, ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, cursante al folio; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar la capacidad económica del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Copia simple de las Pólizas de Salud ALIANSALUD eps, y COLMEDICA, suscrita en la Cuidad de Bogota Colombia, a favor del ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, de su cónyuge SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ y su hija la niña VERONICA SOPHIA NOGUERA VALECILLOS”, de fecha 14/01/2014 hasta el 31/12/2050 y de fecha 01/01/2014 hasta el 31/12/2014 respectivamente, y que riela a los folios 268 al 271 de la pieza I y del folio 285 de la II pieza del expediente; a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto se encuentran vencidas las pólizas y además se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y que deben ser ratificados a través de la prueba de testimonial o de Informes, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 51 al 55 III pieza), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte Demandada-Reconviniente:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA y SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, el día 23/08/2013, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 39 de la Pieza I del expediente; a cuyo documento se le concedió valor probatorio.
- Copia certificada del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ubicado en Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio Marina Golf, piso 3, apartamento O-303, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, riela en los folios 88al 100 de la Pieza I del expediente; a la cual esta juzgadora no le concede valor a pesar de ser documento público, pero sin embargo el mismo no es útil para demostrar la causal invocada por la parte, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) N° 850, tomo IV, Año 2015, Expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y riela en el folio 14 de la Pieza II del expediente; a cuyo recaudo se le concedió valor probatorio.
- Correo electrónico enviado por el Sr. NÉSTOR SANOJA, Especialista De La Coordinación De Investigaciones Bancarias, en fecha 22/09/2014 y riela en el folio 18 de la Pieza II del expediente; a las cuales este Tribunal no le concede valor y las desecha, por cuanto los Mensajes de correos electrónicos presuntamente recibidos no se contacto que los mismos fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte demandada que su esposo las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de ella, y se puede observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Original del PODER GENERAL DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION OTORGADO POR EL CIUDADANO ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, a su cónyuge debidamente notariado bajo el No. 046, Tomo 003, de los Libros de autenticación llevados en esa notaria de fecha 10 de enero del 2.014, y riela en los folios 20 al 22 de la Pieza II del expediente; no le concede valor, por cuanto se observa que a pesar de ser este un documento publico, no es útil el mismo en el presente juicio, por cuanto no demuestra la causal invocada por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara
- Constancia de Consulta de la demandada-reconviniente y su cónyuge en la ciudad de Bogotá, donde la Dra. María Fernanda Caicedo Pérez C. C. 38.859.597 transcribe todo el motivo de la consulta de terapia de pareja, y riela en los folios 24 al 26 de la Pieza II del expediente; no le concede valor, por cuanto se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo cual deben ser ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba de Informes, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Constancia de hospitalización en fecha 02 de abril de 2014, emitida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, producto de una fuerte discusión con el reconvenido conllevando contracciones prematuras y rielan en los folios 28 al 42 de la Pieza II del expediente; no se le concede valor, por cuanto, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo cual deben ser ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba de Informes, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Constancia de Residencia de la demandada-reconviniente SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 09/01/2015 riela en el folio 90 de la Pieza II del expediente; no se le concede valor, por cuanto a pesar de ser un documento publico, pero sin embargo el mismo no es útil para demostrar la causal invocada por la parte, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Residencia de la demandada-reconviniente SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Residencial Las Marinas Golf, de la Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 08/01/2015, riela en el folio 92 de la Pieza II del expediente; no se le concede valor, por cuanto se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo cual deben ser ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba de Informes, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Medidas de Protección y Seguridad impuesta al demandante-reconvenido a favor de la ciudadana SANDRA VALECILLOS, por ante LA POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 11/09/2014 y que rielan en los folios 99 al 101 de la Pieza II del expediente; a la que por no haber sido impugnado, ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar el conflicto existe entre las partes, al punto de existir una denuncia hecha por la parte demandada-reconviniente, en contra de su esposo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de facturas de pagos varios de manutención, salud de los requerimientos básicos de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que rielan en los folios 100 al 157 de la Pieza II del expediente; no se le concede valor, por cuanto, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, por lo cual deben ser ratificados a través de la prueba testimonial o la prueba de Informes, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
- Informe Integral del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal (f. 51 al 55 III pieza), contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, el cual se le concedió valor probatorio anteriormente.
DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida y la parte demandada-reconviniente, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probadas; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza procedió a escuchar e interrogar a las partes ciudadanos: ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA y SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ.
Respondiendo la esposa ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ: “Nosotros estamos separados desde el 09-09-14. las razones fueron porque me vi obligada a huir de él, porque me sentía amenazada, en mi integridad física y mental, era victima de constante vejaciones, por el abuelo de el, que me vigilaba y el se iba de la casa y no me dejaba ni para la gasolina, no tenia capacidad de movimiento y a parte que tenia a la bebe recién nacida con lactancia exclusiva y el punto de mi miedo es que el se trastorno con la bebe y con el horario de comida y la dejara a comer, y la niña lloraba por que tenia hambre y el la dejaba llorar, el estaba con un horario. No creo que existe en ningún momento reconciliación entre nosotros, yo siempre me he querido divorciar de él, él es intransigente, siempre cree que tiene la razón. Por lo que la solución a este conflicto entre nosotros es solo el divorcio, el necesita como sugirió el equipo multidisciplinario necesita ayuda y el se le exploto el Abandono de sus padres, y yo me volví victima de sus traumas, el día del nacimiento de mi hija no fue de felicidad, fue el peor día de mi vida, porque el se trastorno. Fue cuando empezó a acabarse el amor, la confianza, el me dejo sin un centavo, el se quedo con todo, pero a mi no me importa, que se quede con todo, nosotros ya no podemos vivir juntos, no nos soportamos, el ve a la niña como una propiedad, y eso no es así, me hizo pasar por el sufrimiento, mi hija nació con una fractura de cráneo, porque me pusieron a dar a Luz de manare natural y tenia que ser por cesárea, así lo recomendó mi medica, por la edad mía y las circunstancias del embarazo de mi hija la Cesaria, y me tuvieron 10 horas en proceso de parto, para al final hacerle una cesárea y me abrieron de mas y gracias a dios mi niña esta bien y esta sana, yo pedí una cesaría no quiero poner en riesgo mi vida, el nunca me apoyo, el me pido una parto natural porque lo vio en Internet, yo me quiero divorciar de este señor, no quiero vivir mas con él, es todo”.
Y el esposo ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA: “Tengo separado de mi esposa desde el 09-09-14, cuando ella salio por las fronteras y ella se fue de la casa y dijo que regresaba a almorzar, y nunca regreso, es cuando mi padre me llama a las 4:30 de la tarde preocupado porque nunca llego con la niña, y yo preocupado, subo a la habitación y veo que faltan unas cobijitas y entro al vestier y faltan maletas, y veo que se había llevado el sacaleches, se llevo tonterías y me di cuenta que se había llevado una cantidad de dinero, que yo tenia en la caja fuerza, según la estaban esperando en Cúcuta, yo salí con mi papá plantee a buscarla por la comunidad y agarramos y fuimos al aeropuerto y nos dijeron que no hubo forma como ella salir del país como tal, solamente volando en vuelo nacional por Cúcuta, y efectivamente se fue de esa manera, y yo pido los datos migratorios de la niña y decía que la niña no ha salido del país, hasta ahora ellas legalmente no han salido de Colombia, y después recibí una mensaje de texto de ella que estaba en Venezuela y que la niña esta bien, nunca se comunicaron conmigo y solo recibo una texto de ella diciendo que la niña estaba bien y que luego hablaría conmigo su abogado yo desconozco que paso no se porque, y la sentencia que dicto la Dra. AMERICA FERMIN, decidió que la niña me la mostraba dos veces al mes. Yo no creo que exista es estos momentos reconciliación entre nosotros, ella me robo a mi hija, se acabo el amor, la confianza, ese día, ella lo mato, todo. Yo creo que la solución a este conflicto es que me dejen ver a mi hija y el divorcio, quiero ver a mi hija no solo dos horas, y me llamaron mamarracho sus padres, y se burlan de mi, solo quiero tener contacto con mi hija, pasar una navidad con ella, que le van a decir a mi hija cuando tenga uso de razón de mi, ni siquiera por Internet, yo tengo familia en Caracas, y de hecho mi familia no conoce a mi hija, yo me quiero divorciar. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas desde la fecha 09 de septiembre de 2014, que no están haciendo vida en común desde la fecha antes mencionada, que no hay cohabitación entre ellos incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales, que es imposible entre ellos la vida en común, por cuanto se acabo el amor, la confianza y el respeto y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA y SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una hija, de nombre VERONICA SOPHIA NOGUERA VALECILLOS, de actualmente dos (02) años de edad.
- Que en efecto la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, vive en la Avenida R-8, Conjunto Residencial Las Marinas, Edificio Marina Golf, piso 3, apartamento O-303, Lecherías, Estado Anzoátegui y que el ciudadano ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, no habita el referido hogar, por cuanto esta domiciliado en la Calle Nº 73-20, Casa 63, Bogota Colombia, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de las partes ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA y SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a los conflictos existente entre ambos, queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados desde el 09 de septiembre de 2014, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias y con estas el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales, prevista en el Articulo 185 numeral 2do y 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, que el padre tiene establecido el Régimen de Convivencia Familiar respecto de la hija de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención la misma debe ser establecida.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, y además, que los cónyuges por los conflictos que se suscitaron entre ellos, les era imposible la vida en común, incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada en el proceso, y que considera esta juzgadora, que en el resultado del juicio no fue totalmente probada por las partes; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte demandante-reconvenida es que sea declarado Con Lugar el divorcio, contra la ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, por una parte y por la otra el demandada-reconviniente tampoco quería seguir viviendo con su cónyuge, por lo que solicito se declare Con Lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones, quienes fueron juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y obligaciones del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos NOGUERA-VALECILLOS. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA y SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija, y que a la presente fecha es una niña y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, que ya fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a los antes mencionados atributos de las Instituciones Familiares, en virtud de que las mismas fueron debidamente fijadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 18 de diciembre de 2015. Pero sin embargo, con relación a la Obligación de Manutención, en virtud de esta no estar fijada, es por lo que este Tribunal debe proceder a establecerla, a los fines de su cumplimiento, Y así se establecerá en el Dispositivo del Fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos y vista la Sentencia de Restitución Internacional dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, acuerda: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana SANDRA BEATRIZ VALECILLOS MARTINEZ, tal y como fue acordado en la referida sentencia de Restitución Internacional. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de UN Salario y MEDIO (1 y 1/2) Mínimo Nacional o sea el monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 22.576,73), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en Diciembre depositara la cantidad de TRES (03) Salarios Mínimos o sea el monto de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 45.153,45), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se Ratifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la Sentencia de Restitución Internacional, antes mencionada y asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de cualquier decisión dictada por el órgano competente, acarreara las sanciones dispuestas en los artículos 270 y 352 de la LOPNNA. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 1:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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