REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001751 (15/07/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: ANABELL ESPINOZA FIGUERA, (Abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.882, domiciliada en la calle El Nazareth, casa Nº 01, Sector Vidoño, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado.
DEMANDADA: SURIANNY YHIBIANA SUCRE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.234, domiciliada en el sector El Rincón, calle Bolívar frente a la calle Sucre, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16 de Noviembre de 2015 se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a la Abuela materna la colocación familiar de sus nietos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la madre de ellos ciudadana SURIANNY YHIBIANA SUCRE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.060.234, no se esta haciendo cargo de sus hijos, por cuanto los abandono desde hace Tres (03) años y hasta los momento no sabe donde esta viviendo; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 01 al 07.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2015 (f.10 y 12) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada y la practica de un Informe Integral en el hogar de la Abuela materna, ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA, (Abuela materna).
En fecha 07 de abril de 2016, comparece por ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación la ciudadana SURIANNY YHIBIANA SUCRE ESPINOZA y manifiesta estar de acuerdo en que se le conceda Colocación Familiar de sus hijos a su madre.
En fecha 14 de Abril de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte demandada.
Consta auto de fecha 14 de Abril de 2016, fijándose para el día 18 de Mayo de 2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 02 de Mayo de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, difiere la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 06 de Junio de 2016.
En fecha 02 de Mayo de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 20-22).
En fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, difiere la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 28 de Junio de 2016.
En fecha 28 de Junio de 2016, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante asistida por la Fiscal Especializada Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 12 de Julio de 2016, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2016 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 02 de Agosto de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 02 de Agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 y 04 del expediente. A las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser copias de documento público y se tiene como fidedigna ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana SURIANNY YHIBIANA SUCRE ESPINOZA (madre de los niños) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.060.234, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada en el Despacho Fiscal a la ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA (Abuela materna de los niños), de fecha 12/11/2015, y que riela al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA (Abuela materna), donde habitan los niños de marras, cursante al folio 20 al 22 del expediente; ). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de Agosto de 2016, manifestó la parte actora, que los hermanos son hijos de la ciudadana SURIANNY ESPINOZA SUCRE, quien es su hija, la cual mediante acta de consentimiento cursante al Folio Nº 15 del presente Expediente, manifiesto su voluntad de que sus hijos permanezcan con su Abuela materna. Asimismo refirió que con ella sus nietos tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que estos mantengan contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 20 al 22 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna de los niños, que efectivamente es ella quien se ha encargado de sus nietos; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento los niños se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así los hermanos de autos siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA, le ha brindado y garantizado su protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA, es la persona idónea para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA (Abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA, (Abuela materna); a quienes se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ANABELL ESPINOZA FIGUERA (Abuela materna), que a partir de la presente Sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de los niños de autos, de la siguiente manera: La ciudadana SURIANNY YHIBIANA SUCRE ESPINOZA, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:40 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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