REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2016-000015 (15/07/2016)
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.456, domiciliado en la Calle La Pradera cruce con Antonio Barreto Sira, Casa S/N, Sector Valle Lindo, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDI MARGARITA MORENO CORDERO y RUBEN DARIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 233.201 y 27.860 respectivamente.
DEMANDADA: NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.739, domiciliada en la Calle La Pradera cruce con Antonio Barreto Sira, Casa S/N, Sector Valle Lindo, Cantaura, Municipio Pero María Freites, Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE y NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 1era, 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 11 de Enero de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.456, domiciliado en la Calle La Pradera cruce con Antonio Barreto Sira, Casa S/N, Sector Valle Lindo, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LEIDI MARGARITA MORENO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.201, en contra de la ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.739, domiciliada en la Calle La Pradera cruce con Antonio Barreto Sira, Casa S/N, Sector Valle Lindo, Cantaura, Municipio Pero María Freites, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que su unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero desde el mes de Julio de 2015, la ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, se desaparecía casi todas las noches de su casa a eso de las Diez de la noche (10:00 p.m.), aproximadamente, donde dejaba la puerta de la entrada y el portón abierto, regresando a la casa, en horas de la madrugada, fue cuando desde alli comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por su parte, debido a la violencia excesiva que desarrollaba la prenombrada cónyuge, ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, ya que cuando le reclamaba esa actitud ella lo agredía verbalmente diciéndole que no lo quería, maltratándolo de hecho, de palabras y que ella tenia otro hombre, le echaba en cara, que ella tenia otro hombre a quien, si quería, lo que hizo que el hogar se volviera un infierno para él y para todo el grupo familiar. Dejándolo en franco abandono injustificado y voluntario, ya que este no le dio motivos para que ella tuviera esa conducta semejante contraria a la normativa matrimonial. (Folio 01 y 42).-
Consta al folio 44 al 49, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y Oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 25 de Enero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 01 de Marzo de 2016, se dio por notificada la parte demandada ciudadana NIUSBELI CARRION URBAEZ, mediante exhorto remitido al Juzgado del Municipio Pedro María Freites. (Folio 51 al 60).-
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 13 de Abril de 2016. (Folio 61 y 62).-
En fecha 13 de Abril de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio antes identificada, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Abogado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 63).-
En fecha 20 de Abril de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 24 de Mayo de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 65).-
En fecha 03 de Mayo de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (Folio 66 al 102).-
En fecha 30 de Mayo de 2016, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda diferir la audiencia de sustanciación para el día 27 de Junio de 2016. (Folio Nº 104)
En fecha 27 de Junio de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio antes identificada, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Abogado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 105 al 107).-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 108 al 109).-
En fecha 15 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 03 de Agosto de 2016. (Folio 111 y 112).-
En fecha 03 de Agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LEIDI MARGARITA MORENO CORDERO y RUBEN DARIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 233.201 y 27860 respectivamente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; procediéndose a escuchar los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales y se declaro a los ciudadanos BETTY YUDITH MAURERA VELASQUEZ y RAMON ARTURO MORENO, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Nº 285, año 1999, folio 74 al 74 del libro 04, la cual riela en el folio 06 y su vuelto del presente expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de la adolescente y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todas emanadas del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y las cuales rielas en los folios 07, 08 y 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Denuncia realizada por ante el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 69 al 84 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado los conflictos existentes entre los cónyuges, al punto de existir la presente denuncia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Originales de denuncia interpuesta por ante el CICPC, sub.-delegación Anaco, cursante a los folios 85 expediente, cuya prueba este Juzgado no le concede valor probatorio, en virtud de que la misma debió ser traída a los autos a través de la prueba de Informes, para si ser ratificado su contenido, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acuerdo suscrito por las partes por ante la Coordinación de Violencia contra la mujer por ante la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cursantes a el folio 86 del expediente, cuya prueba este Juzgado no le concede valor probatorio, en virtud de que la misma debió ser traída a los autos a través de la prueba de Informes, para si ser ratificado su contenido, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de Inspección Ocular realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cursantes a los folio 87 al 99 del expediente, cuya prueba este Juzgado le concede el valor de indicios, por cuanto la misma al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar, los conflictos existentes entre los cónyuges, al punto de existir la presente denuncia, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Originales de boleta de notificación de la Fiscalía Décima Cuarta, Anaco cursante al folio 100 del expediente, cuya prueba este Juzgado no le concede valor probatorio, en virtud de que la misma debió ser traída a los autos a través de la prueba de Informes, para si ser ratificado su contenido, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: BETTY YUDITH MAURERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.266 y RAMON ARTURO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.817.302, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes; manifestando la primera testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta los problemas conyugales que mantenía la señora NIUSBELYS CARRION con el ciudadano JORGE MAURERA? Respondió: si es cierto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si asimismo es cierto y le consta que la ciudadana NIUSBELYS CARRION, abandono sus deberes conyugales y asimismo abandono a sus tres menores hijas? Respondió: si me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo que por el conocimiento que de esta situación dice tener puede informar a este tribunal bajo la guarda y custodia de quien se encuentra las tres menores hijas habida en el matrimonio? Respondió: bajo la custodia de su papa y de mi que soy quien las esta cuidando. CUARTO: ¿Diga el testigo si en el transcurrir del tiempo que bajo los cuidados del padre y de su persona se encuentra las tres menores niñas, están han sido visitadas por la madre en alguna oportunidad? Respondió: no en ninguna oportunidad. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien aporta los gastos de alimentación, vestido, colegio, recreación y otros gastos inherentes y necesarios a la edad de las tres menores niñas? Respondió: su padre. SEXTO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad llego a presenciar discusiones entre la pareja conformada por el señor JORGE MAURERA Y NIUSBELYS CARRION? Respondió: Si llegue a presenciar. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si por haber presenciado discusiones como lo ha sostenido noto trato cruel e inhumano por parte de la cónyuge NIUSBELYS CARRION hacia sus tres menores hijas, y las insultaba? Respondió: si ella las insultaba. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el como a usted le consta el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la cónyuge? Respondió: no le daba atención, ella se salio del cuarto del esposo, yo lo se, porque yo vivía allá en su casa, no le cocinaba, no le lavaba, hasta que abandono la casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia su esposo? Respondió: si bastante. TERCERO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran? Respondió: si desde que comenzaron los problemas.
Y el segundo testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si por ese grado de compadre que tiene con los ciudadanos JORGE MAURERA Y NIUSBELYS CARRION, frecuentaba y mantenía visitas con estos ciudadanos? Respondió: si yo frecuentaba la casa de ellos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad en una de esas visitas que sostenía de haber frecuentado la casa de los cónyuges MURERA CARRION, llego a presencia discusiones entre ellos? Respondió: si hubo una vez que estuvieron una discusión donde la señora le grita que tenía relación con un señor que se llamaba Jonathan, también le dijo que le iba a quemar el carro y la casa. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la amenaza que sostiene de haber oído de parte de la señora CARRION, hacia su cónyuge de quemarle el caro y la casa se efectúo habiéndose producido la quema en cuestión? Respondió: bueno la casa se la quemaron y el carro también. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo el cuidado de quien se encuentra las tres niñas habidas en el matrimonio? Respondió: de su padre JORGE MAURERA. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la madre de las niñas ciudadana NIUSBELYS CARRION, visita o frecuenta a sus menores hijas? Respondió: no, ni las visitas ni las frecuenta. SEXTO: ¿Diga el testigo si ha presenciado discusiones por parte de la madre donde insulta tanto al cónyuge como a sus menores hijas? Respondió: si las he presenciado.
Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana NIUSBELYS CARRION, abandono los deberes y obligaciones matrimoniales hacia su cónyuge JORGE MAURERA? Respondió: porque no atendía, no le hacia comida, no le lavaba, ni le planchaba, no estaba atento con el, ella lo descuido mucho SEGUNDO: ¿Diga el testigo si presencio, discusiones, peleas o maltrato de parte de la esposa? Respondió: si. TERCERO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante? Respondió: si, eran siempre
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales y las agresiones por parte de la ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quienes manifestaron sus deseos seguir viviendo con su padre ciudadano JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, por cuanto su madre se fue del hogar, y desde que ella se fue no las visita; opinión esta, que este Juzgado aprecia, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ y NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas tres (03) hijas: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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- Que en efecto la ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ y el ciudadano JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, están separados, no hacen vida en común, viven en domicilios distintos, desde hace años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos ciudadanos BETTY YUDITH MAURERA VELASQUEZ y RAMON ARTURO MORENO y las pruebas documentales consignadas, queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono Voluntario y las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numerales 2do y 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de las causales de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de las hijas de marras, en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, deben ser establecidos por este Tribunal, a los fines de su efectivo cumplimiento, continuando las niñas antes mencionadas bajo la Custodia de su padre. Y así se establecerá.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario, es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ y JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, así como la filiación con las hijas de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, según lo que expone el Jurista Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, Pág. 221, en donde expone:
Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Considerando esta Sentenciadora que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del adulterio siendo que con testimonios referenciales sobre una supuesta infidelidad afirmada por una parte, no son suficientes para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y conciente, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos BETTY YUDITH MAURERA VELASQUEZ y RAMON ARTURO MORENO, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, a pesar de estar debidamente notificada sobre la presente demanda, no asistió a la Audiencia de Mediación y Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, no desvirtuando en forma alguna la pretensión del demandado en cuanto a las causales invocadas sobre El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran las causales de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias de parte de la ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.456, en contra de la ciudadana NIUSBELI JOSEFINA CARRION URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.739, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a la causal 1era a saber: “El Adulterio”, el mismo es improcedente en virtud de no haber sido debidamente probado en los autos. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente y las niñas de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano JORGE ANTONIO MAURERA VELASQUEZ, anteriormente identificado. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente y las niñas en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 3.762,79), los cuales deberá la madre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture el padre de las hermanas de autos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 7.525,58) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo ello en virtud de que no consta en los autos Constancia de Sueldo o Ingresos Mensuales de la madre de las niñas. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 2:36 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.
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