REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000264 (19/07/2016).

DEMANDANTE: JOSUE DAVID MAGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.254.480, domiciliado en la Urbanización Mendoza, manzana 29, Conjunto Residencial Doña Luz, Town House N° 5, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSE MATIGUAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.131.
DEMANDADA: JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.848, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Sector 2, calle 11, casa N° 31, Barcelona Estado Anzoátegui.-

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JOSUE DAVID MAGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.254.480, domiciliado en la Urbanización Mendoza, manzana 29, Conjunto Residencial Doña Luz, Town House N° 5, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abg. EDGAR JOSE MATIGUAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.131; en contra de la ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.848, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Sector 2, calle 11, casa N° 31, Barcelona Estado Anzoátegui. Argumentado para ello que:”Los primeros años de la unión matrimonial se mantuvo dentro de la normalidad en que cualquier pareja pueden vivir cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales en un ambiente de normal comunicación, armonía y comprensión, hasta que se empezaron a suscitar en el hogar el abandono hacia de él de parte de la cónyuge, por lo que en diciembre de 2010, se suspende la convivencia entre ellos, y de manera definitiva por cuanto su cónyuge no soportaba su presencia; incurriendo esta en falta de comprensión, de auxilio y de asistencias, debido a su conducta inhóspita, al punto de abandonarlo en todos y cada uno de los deberes propios de esposa, configurándose con estos hechos el abandono voluntario, además de amenazarlo cuando este trata de hablar con ella para que cambie su aptitud intransigente, por todo lo que desde la referida fecha no se ha reanudado su unión matrimonial ni vida en común, asumiendo cada uno sus propias responsabilidades en cuanto a los cuidados personales, ropa y alimentación; asimismo, alega que la madre sus hijas no le permite el acceso a tener contacto con estas, es por eso que decidió acudir por esta instancia a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO en contra de la ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO”.(Folios 01-08)
En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal Del Ministerio Publico en fecha 07 de marzo de 2016 y la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2016.-
En fecha 10 de mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 30 de mayo de 2016.-

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 30 de julio de 2015, se realizó la audiencia única de Mediación, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial EDGAR JOSE MATIGUAN, y de la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que la parte actora manifestó que insiste con la demanda, acordándose dar por finalizada la fase de mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-
En fecha 31 de mayo de 2016; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación fija para el día 11 de julio de 2016, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 22 de junio de 2016, la parte demandante consigno escrito de de pruebas, siendo debidamente agregado a los autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 11 de julio de 2016, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistido de su Apoderado Judicial y la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en cuya Audiencia la parte procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, y se promovieron los testigos ciudadanos ELIANNY JOSE ALVAREZ HURTADO y DAVID JOSE MAGO HERRERA. Declarándose concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 04 de agosto de 2016.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 04 de agosto de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejo constancia de la presencia de la parte demandante junto a su Apoderado Judicial y la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, escuchándose los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.
- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 275, cursante al folio 06 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas RAQUEL SARAI y REBECA SARAI MAGO QUINTO, expedidas por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 y 08 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de depósitos bancarios cursantes del folio 29 al 43 del expediente; a cuyos recaudos no se le concede valor probatorio, por cuanto los mismos debieron ser traídos a los autos a través de la prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ELIANNY JOSE ALVAREZ HURTADO y DAVID JOSE MAGO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-20.106.271 y V-20.632.800 respectivamente; los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que:
La primera manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO y al ciudadano JOSUE DAVID MAGO HERRERA? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana JESSIKA QUINTO abandono al ciudadano JOSUE MAGO? Respondió: nosotros somos muy cercanos y yo vivía en la casa de su mama, el tiene una hermana que es mi amiga, y yo presencie muchas cosas, mi mama era la que le lavaba, le cocinaba a su mama, pero no a el y el a veces le decía a mi mama que le levara y le planchara porque su esposa no lo atendía, yo a veces me quedaba durmiendo en la casa de su mama y el a veces se quedaba allí durmiendo. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y como le consta que le ciudadano JOSUE MAGO y JESSIKA QUINTO están separados desde el año 2010? Respondió: por eso mismo porque yo me daba cuanta que el vivía en casa de su mama, porque dormía allí, y su mama le guardaba la comida y el tenia su ropa abajo en ya que ella no lo atendía, ni le cocinaba ni le planchaba. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano JOSUE MAGO cumple con sus actividades familiares y obligación con sus hijas? Respondió: porque el le llevaba a las niñas los ticket juguetes y ropa pero ahora se los da a su mama para que se los de porque ella no se los acepta.
Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo como le consta el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la cónyuge? Respondió: porque ella no lo atendía, ella no le lavaba, no le planchaba, no le cocinaba, mi mama era la que se lo hacia. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia el ciudadano JOSUE MAGO? Respondió: si las presencie. TERCERO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante? Respondió: Si, se escuchaban gritos cuando discutían, y ella bajaba como loca y el bajaba corriendo, hasta que un día la vimos detrás de el con un cuchillo, ella le decía palabras feas a él.

Y el segundo manifestó: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO y al ciudadano JOSUE DAVID MAGO HERRERA? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana JESSIKA QUINTO abandono al ciudadano JOSUE MAGO? Respondió: lo abandono porque ella no lo entendía como pareja, no le daba comida ni le lavaba la ropa, como yo vivo abajo el a veces bajaba para comer y lavar su ropa. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y como le consta que le ciudadano JOSUE MAGO y JESSIKA QUINTO están separados desde el año 2010? Respondió: como repito yo vivo abajo y presencie todas las circunstancia que ellos vivieron y como ella no lo atendía ni nada el se mantuvo abajo, ella no lo atendida, lo gritaba e insultaba casi siempre y el para evitar problemas se fue para la casa de abajo. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano JOSE MAGO cumple con sus actividades familiar y obligación con sus hijas? Respondió: en varias oportunidades yo lo lleve al banco a sacar el dinero a JESSIKA y darle comida a sus hijas, pero ella no le acepta el dinero, y el para poder ver a su hijas el se tienen que meter para el cuarto para que ella no viera que el estaba compartiendo con sus hijas, sino fuera porque ella vive en la parte de arriba, el no pudiera ver a las niñas. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones, peleas o maltrato de parte de la conyugue hacia el ciudadano JOSUE MAGO? Respondió: si muchitas veces. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si estas discusiones, peleas o maltrato eran constante? Respondió: si eran muy constantes, casi todos los días era ese problema y delante de las niñas, todo era porque el era músico y ella no le gustaba que el saliera. TERCERO: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana JESSIKA QUINTO, abandono los deberes y obligaciones matrimoniales hacia su esposo JOSUE MAGO? Respondió: porque ella no le lavaba, no le cocinaba, ni le planchaba, no lo atendía, a veces no le abría la puerta de la casa

Observando el Tribunal que los testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.


DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSUE DAVID MAGO HERRERA y JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas dos (02) hijas de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto con la declaración de los testigos ELIANNY JOSE ALVAREZ HURTADO y DAVID JOSE MAGO HERRERA, quedo demostrado la no convivencia de los conyugues, en virtud de maltratos, agresiones y existir el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de la parte de cónyuge, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser fijados (Instituciones Familiares), en el presente asunto, en virtud de ser solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento, considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la adolescentes de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de sus cuatro hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales, constitutivo de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo de demanda, resultando probada las referidas causales por la parte, ya que ambos no toleraban mas vivir juntos, era insoportable para ellos, por las discusiones y peleas entre ellos, no obstante, y siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, intentado por el ciudadano JOSUE DAVID MAGO HERRERA.
Ahora bien, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos ciudadanos ELIANNY JOSE ALVAREZ HURTADO y DAVID JOSE MAGO HERRERA, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO, abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio y las injurias graves de parte de la cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves de parte de la ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO, hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO y JOSUE DAVID MAGO HERRERA, así como la filiación con sus hijos de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los hijos de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSUE DAVID MAGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.254.480, en contra de la ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.796.848; de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario, y los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana JESSIKA DEL VALLE QUINTO HURTADO. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos, en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 7.525,58) mensuales; los cuales deberá el ciudadano JOSUE DAVID MAGO HERRERA, depositar en una Cuenta de Ahorro que sea apertura por el padre para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (15.051,15), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijas desde el día viernes hasta el día domingo. Podrá además, visitarlas cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con estas, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de las mismas. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con sus hijas. Asimismo, en cuanto a las Vacaciones Escolares, las hermanas compartirán desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con la madre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con el padre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con el padre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con la madre y en los años siguientes de forma alterna. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:08 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ