REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
BP02-V-2015-001466 (21/06/2016)

PROCEDENCIA: Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en la persona de la Coordinadora Abg. MILENA SALAS.
SOLICITANTES: ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.132.258 y V-8.203.558 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas Martinique, Casa Villa Nº 39, Vereda 5 etapa, Nivel Planta Baja, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 01 de Octubre de 2015, se recibió la solicitud de Adopción, presentada por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y Cinco (05) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del niño JSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien fue presentado en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 2005, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana CARMEN SIMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.421.115, quien no pudo ser localizada a pesar de haberse realizado las gestiones pertinentes a su ubicación, mediante el SAIME y el CNE, sin obtener respuesta. Por lo cual se publico en el Diario El Tiempo en fecha 20 de agosto de 2014, Boleta de Notificación por Carteles a los fines de su localización. Todo ello en el expediente signado con el N° BP02-S-2006-004661, en cuyo procedimiento en fecha 24 de Marzo de 2009, se le concede al niño la Medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.132.258 y V-8.203.558 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas Martinique, Casa Villa Nº 39, Vereda 5 etapa, Nivel Planta Baja, Lechería, Estado Anzoátegui, contando el niño con la edad de Cuatro (04) años de edad. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, procedió a realizar evaluación integral a los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, resultando idóneos, así como al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) resultando susceptible de adopción y…solicita se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento del Niño. 9) Identificación del Demandante. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivo. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simples de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXIS RAFAEL 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZAIDA MARIA 12) Copia del Acta de Matrimonio. 13) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 14) Constancia de Trabajo de los solicitantes 15) Constancia de Buena Conducta de los Solicitantes. 16) Constancia de Residencia de los solicitantes. 16) Copia Certificada del Procedimiento de Colocación Familiar signado con el N° BP02-V-2006-004661.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 06 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Octubre de 2015, El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta el Auto de Adoptabilidad del niño.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Supresión del emparentamiento en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la LOPNNA.
En fecha 01 de Febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, Acuerda la supresión del Emparentamiento o periodo de pruebas en el presente caso.
En fecha 17 de Marzo de 2016, los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, debidamente asistidos por la abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, presento la solicitud de Adopción Plena y Conjunta del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y consigno los recaudos respectivos administrativos.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio de 2016.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en auto de fecha 16 de Junio de 2016, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 21 de Junio de 2016, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 22 de Junio de 2016; se fijo audiencia para el 08 de Agosto de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 08 de Agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.132.258 y V-8.203.558 respectivamente, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Esta representación Fiscal revisada exhaustivamente las actuaciones realizadas por el IDENNA, en relación al principio de la colocación dada del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y luego de vistas las actuaciones judiciales, realizadas por este Tribunal, el cual dicto el auto de Adoptabilidad y la Supresión del Emparentamiento, no me queda mas que opinar favorablemente en la solicitud planteada por los ciudadanos ZAYDA GARCIA Y ALEXIS CONTRERAS, en esta solicitud de adopcion”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.132.258 y V-8.203.558 respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, Copias de las cedulas de identidad, Constancia de Residencias, Referencias personales y Constancias de Trabajos, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CONTRERAS y ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR, inserta la primera bajo el Nº 1.877 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 2.641 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 01/01/1962 y la segunda nació en fecha 13/05/1969. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Cincuenta y Cuatro (54) años de edad y Cuarenta y Siete (47) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 126, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual se describe que los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre de 1991, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la Partida de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1.230, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana CARMEN SIMONA MARTINEZ, quien nació en fecha 16/07/2005, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño.
5.- INFORME DE INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO de la madre biológica del niño de autos ciudadana CARMEN SIMONA MARTINEZ, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 15 de septiembre de 2015.
6.- Copia certificada del procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, signado con el N° BP02-V-2006-004661, cursante del folio 20 al 139 del expediente.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño (folios 05-10), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 14-19); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por su progenitora la ciudadana CARMEN SIMONA MARTINEZ, que habita con los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, desde que contaba con la edad de Cuatro (04) año. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a el niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 156 al 169. Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogado Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05-16
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS (folios 173-174), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS y su voluntad de llamarse en adelante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a el niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 01 de Octubre de 2015, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 24 de Mayo de 2016, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con Cuatro (04) años de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenia Cuatro (04) años de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente Siete (07) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos ZAYDA MARIA GARCIA BOLIVAR y ALEXIS RAFAEL CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.132.258 y V-8.203.558 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas Martinique, Casa Villa Nº 39, Vereda 5 etapa, Nivel Planta Baja, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se cambie su nombre de pila y se cambie su el niño de de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 1.230 del año 2006, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 10:20 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.