REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2016-000264

PARTES:
RECURRENTE: CLAUDIA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.317.483, inscrita en el IPSA bajo el N°132.524 y domiciliada en la Calle Bolívar de Tierra Adentro Nro. 56, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

CONTRARRECURRENTE: JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 01 de julio del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-0-2014-000058


Por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada CLAUDIA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.317.483, inscrita en el IPSA bajo el N°132.524 y domiciliada en la Calle Bolívar de Tierra Adentro Nro. 56, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el recurso de amparo constitucional identificado con el N° BP02-O-2016-000058 incoado por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de la sentencia de fecha 01 de julio del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan), conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la competencia

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior es importante, tomar en consideración que el recurso de amparo versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.
En cuanto a la competencia territorial, debo señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al Lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. (…) .

En consecuencia, el amparo versa sobre el derecho al Libre desenvolvimiento de la personalidad, la integridad física, psíquica y moral , la inviolabilidad del hogar domestico y el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas , y estando involucrados niño, niñas y adolescentes, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil, cuya competencia detenta esta Superioridad, por lo que además, es el Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección, sede Barcelona, el competente para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo; y por ser este Juzgado Superior, en grado de apelación ordinaria; y así se decide.


DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Conoció el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el recurso de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan), conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega la accionante que en fecha 25 de febrero de 2016, los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acompañados por los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan), de manera violenta, agresiva, con armas de fuego penetraron en su hogar rompiendo con mandarrias la puerta principal de su inmueble dejándola inservible, gritando que allí mandaban ellos y que dejaban pasar a quien ellos quisieran y amaneraron a su nuero de echarle tiros; alegaban que estaban bajo órdenes del Alcalde MAGLIO ORDOÑEZ, su esposa SANDRA MARTINEZ, por el Incumplimiento de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo en fecha 23 de febrero de 2016, de cuya medida no fue notificada. Que los mismo no presentaron ninguna orden judicial, no estaba presente ningún Juez de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, ni Civil, ni Penal, ni tampoco estuvo presente el Fiscal del Ministerio Publico, ni autoridad en competencia para realizar allanamiento al domicilio.

Que el Consejo de Protección dicto Medida de Protección de la cual no fue notificada, y que no existe ningún procedimiento previo por Desacato a la Medida de Protección, y que observa que en la Medida de Protección donde estaban presentes sus cinco nietos de 11, 09, 08, 07 y 04 años de edad, de la cual no fue notificada no establece que la ciudadana MARYOSE GRATERON deba de ser ingresada a su hogar.

Que se hace las preguntas siguientes: - Esta facultado el Consejo de Protección y Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo para irrumpir en una propiedad privada. – Pueden los cuerpos policiales ejecutar un procedimiento sin orden judicial, sin presencia de un Fiscal de Protección, sin presencia de un Juez. – Puede un funcionario policial hacer mal uso de su Autoridad estando dentro de una propiedad privada, estando armado y arremeter contra su persona y decirle que es él quien manda. – Puede el Consejo de Protección y de Derechos decidir arbitrariamente sobre derechos de bienes inmuebles. – Puede el Consejo de Protección y de Derechos en el mal uso de sus atribuciones atropellar a terceros que no tienen que ver en asuntos que se lleven por su despacho. – Puede el Consejo de Protección y de Derechos ejecutar un acto sin la debida notificación.

Que en virtud que esta situación no ha cesado y que ha intentado buscar ayuda por ante la Defensoría del Pueblo, El IDENNA, la Alcaldía del Municipio Sotillo, la Gobernación del Estado Anzoátegui, sin tener respuesta oportuna.

Que en virtud que existe averiguaciones por ante la Fiscalía y el procedimiento amerita de lapso de tiempo lo cual no puede esperar tanto tiempo por ella, por su condición de persona de la tercera edad, viuda, mujer y ya el daño está causado y sigue empeorando, porque existe entre ellos y MARYOSE GRATERON amistad manifiesta lo que le ha causado mas incertidumbre.

Que en virtud de los Derechos violados por los funcionarios públicos de Polisotillo, Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, por Abuso de Autoridad que han colocado en riego su vida, la de sus familiares y aun el riesgo no ha cesado, sino que se agrava cada día, por el comportamiento de la ciudadana MARYOSE GRATERON, quien todos los días busca llevarla a la ira para provocarle un infarto, sabe que su salud va en deterioro, que existe el antecedente de su esposo quien murió a causa de un infarto por estos mismos problemas que ahora sigue enfrentando ella.

Que en virtud de los Derechos violados por los Funcionados Públicos de Polisotillo, Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, por Abuso de Autoridad de manera Arbitraria quienes violaron su domicilio privado, y colocaron en riesgo su integridad personal, restringieron su libertad, que existe temor por su vida de que le pase algo si alguien ingresa.

Y por último solicita que le sea restituido de manera inmediata la tranquilidad en su hogar, se ordene inmediatamente el Desalojo de la ciudadana MARYOSE GRATERON por razones de hecho y de derecho.

Y que cese el peligro de su vida, que se ordene a los funcionarios Policiales, Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, que cese el Abuso de Autoridad, cese las amenazas y la presión que tienen a su persona, sus hijos, nietos, quienes buscan favorecer a la ciudadana MARYOSE GRATERON, pues sus intenciones son claras, que pueda tener libre desenvolvimiento en su propia casa y pueda vivir tranquila en el inmueble que le dejo su difunto esposo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La referida Solicitud de amparo constitucional, antes mencionada, fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en fecha 01 de julio del año 2016, dándole la respectiva entrada y procediendo a su anotación en los Libros respectivos. Y en fecha 01 de julio del año 2016, el Tribunal de Juicio, antes mencionado, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible el amparo constitucional incoada por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA contra los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan),.
La Jueza A quo, en su fallo, manifestó lo siguiente, cito textual:

De lo cual el Tribunal para decidir observa:
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, se observa que existe una demanda ordinaria que puede interponerse, la cual es la Acción de Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo y la aplicación de sanciones a particulares, instituciones publicas o privadas, contempladas en el articulo 177 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se alega la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
-Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar las garantizar constitucionales mínimas, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa; manifiesta que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.
-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, es por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
-Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como de su familia, hijos y nietos, tales como son la Acción de Disconformidad, una vez después de haber interpuesto el Recurso de Reconsideración ejercido contra el Consejo de Protección y de Derechos, a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente ir por la vía Judicial e interponer la Acción de Disconformidad contra las decisiones del Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional, sino la Acción de Disconformidad por ante el Órgano Jurisdicción y ante el Consejo de Protección el Recurso de Reconsideración.
- Todo ello por cuanto actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente y en este caso por cuanto había una decisión del Consejo de Protección y un desacuerdo de la recurrente se podía interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección quien debía resolverlo. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es la Acción de Disconformidad; por cuanto esta alega la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la Celeridad e Inmediatez, por lo que aun no se ha agotado la vía administrativa.
-Se observa además que no consta en autos documentos que prueben la filiación, actuaciones administrativas y procesales o diligencias suficientes que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de sus nietos, porque le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso; para que así fuera procedente la acción de Amparo Constitucional solicitado; sino que dichas actuaciones, no constan en los recaudos de la presente Acción, en relación a los procesos ordinarios a interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo; por lo que considera esta Sentenciadora que en cuyo caso el procedimiento a interponer era la Acción de Disconformidad, una vez agotada vía administrativa con el Recurso de Reconsideración por ante el Consejo de Protección; asimismo se le aclara a la recurrente que con la Acción de Disconformidad el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren, tal y como lo establece el articulo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan), conforme el articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide

DE LA MOTIVACION DEL PRESNETE RECURSO
A los efecto se deben hacer una serie de consideraciones de tipo doctrinario cuando se define al amparo constitucional como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal y mas aun cuando esa interlocutoria con fuerza de definitiva, declara el mismo inadmisible

Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

Esta Superioridad comparte el criterio formulado por el Tribunal a quo, cuando manifiesta en su sentencia:
“Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como de su familia, hijos y nietos, tales como son la Acción de Disconformidad, una vez después de haber interpuesto el Recurso de Reconsideración ejercido contra el Consejo de Protección y de Derechos, a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente ir por la vía Judicial e interponer la Acción de Disconformidad contra las decisiones del Consejo de Protección y de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional, sino la Acción de Disconformidad por ante el Órgano Jurisdicción y ante el Consejo de Protección el Recurso de Reconsideración.
- Todo ello por cuanto actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente y en este caso por cuanto había una decisión del Consejo de Protección y un desacuerdo de la recurrente se podía interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección quien debía resolverlo. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es la Acción de Disconformidad; por cuanto esta alega la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la Celeridad e Inmediatez, por lo que aun no se ha agotado la vía administrativa. “

Actualmente la Ley ordinaria, especialmente la destinada a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ha dotado de un procedimiento rápido, expedito, y garantista desde todo punto de vista, dándole al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente un amplio arbitrio en la tutela y defensa de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, ha dotado al procedimiento de un mecanismo de pudiendo el Juez de Protección dictar medidas preventivas y decretos de sustanciación, diligencias preliminares, ya sea en el auto de admisión cuando lo considere necesario para garantizar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a las distintas audiencias que componen el proceso civil ordinario establecido en la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro de esos proveimiento se encuentran las medidas cautelares o preventivas.

Por otro lado existe en la ley, las medidas de protección conforme los dispone el artículo 125 de la ya citada Ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone la autoridad administrativa competente, es decir, Los Consejos de Protección, que funcionan en cada Municipio cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, individualmente considerados, ante la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de presérvalos o restituirlos, no importa cual sea su origen, siempre existe en la Ley una forma de protegerlos, sobre todo cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, medidas de protección que pueden ser dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, o por lo órganos administrativos que integran el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se trate el caso; como es el caso de los Consejos de Protección que deben funcionar en cada municipio, y que una de las grandes virtudes, en lo que respecta al procedimiento administrativos, como lo señala el artículo 296, ejusdem, es que a las 24 horas del conocimiento de un hecho, que pudiera constituirse violatorio o amenaza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente; y si la urgencia del caso así lo amerita, podrá dictar las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarios, para garantizar esos derechos o garantías.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces declarado sin lugar, por cuanto la parte querellante no agoto las vías ordinarias que prevé la Ley en beneficio e interés superior contras la medida de protección dictada, y de ella misma garantizándole a la querellante la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer, que como dijimos pueden resultar eficaces para garantizar derechos y garantías de los involucrados.

El querellante siempre tuvo a su disposición las acciones administrativas, y los recursos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en el articulo 305 y siguientes, donde se establece el agotamiento de la vía administrativa, así como los recursos administrativos y el artículo 307, establece la caducidad para incoar la acción judicial contra las decisiones dictadas por el Consejo de Protección, en concordancia con lo establecido en el artículo 177, parágrafo Tercero, que establece el contenciosos administrativo especial en materia de niños, niñas y adolescentes, idóneos para el logro de la restitución de derechos violados o amenazados con ser violados, por lo que ello constituye un argumento mas que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional.

Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial o en este caso de la administrativa preexistente no fue incoado, Pues resultaría contrario al debido proceso, a nuestro ordenamiento jurídico y a la Constitución misma ordenar un desalojo de la ciudadana MARYOSE GRATERON, sin el agotamiento de las vías administrativas, sobre todo cuando la misma permanece en dicho hogar por una medida de protección dictada por un organismo administrativos competente, y no es esta la vía del amparo constitucional, la idónea para ello

Considerando esta operadora de justicia que la querellante tenía o tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías, y recursos administrativos que no consta en auto haya ejercido.

Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:

“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada e igualmente la medida cautelar peticionada, compartiendo así el criterio sustentado por la Jueza A quo. Así se declara.

En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía otras vías legales y ordinarias los mismos no fueron ejercidas. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales)

Por lo que considera esta sentenciadora debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, actuando en garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, Y así se decide.-.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS ORGANOS POLICIALES, Y SUS FUNCIONARIOS.

No puede quien en este proceso decide, pasar desapercibidas las actuaciones de los organismos policiales, irrumpiendo en el hogar de la querellante, es por ello que este Tribunal Constitucional, de manera doctrinaria, pedagógica e informativa, hace una serie de consideraciones sobre la inviolabilidad del hogar:

En sintonía, con el fallo N° 1978, de fecha 25 de julio del 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES; en este pronunciamiento es enfática la posición de nuestro Máximo Tribunal al considerar que si no median las excepciones que previó el legislador para la procedencia del allanamiento es menester la existencia de una orden judicial previa.

De la señalada sentencia es claro determinar dos excepciones que justifican el ingreso a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En ese mismo orden de ideas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala sobre la inviolabilidad del hogar doméstico lo siguiente:
“ARTÍCULO 47- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana”

Al respecto la sala Constitucional en sentencia de fecha 10/09/2002, con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señala, que ante lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cabe otra interpretación, de dicha disposición, que siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesario la existencia de una orden judicial que lo autorice, lo que significa que esa es la regla, es decir, que se debe tener una orden judicial para que las fuerzas policiales puedan irrumpir en un domicilio, eso siempre va ocurrir en el ámbito civil.

Otro caso sería si el asunto es de naturaleza penal, que en este ámbito, este derecho admite ciertas excepciones, que es cuando la persona que habita el inmueble o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso, y eso tiene su razón de ser en la obligación que tenemos todos los ciudadanos de la Republica de colaborar con la justicia, por el llamado principio de la solidaridad y corresponsabilidad social que orienta el nuevo orden institucional y social del estado actual (articulo 135 CRBV), y para ello se debe levantar el acta respectiva.
Por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia, y del articulo mismo de la Constitución en materia civil, siempre será necesaria la autorización judicial para entrar a un domicilio o morada, por lo que los funcionarios deben siempre presentarse con el respecto de mantener el orden público, respetar a sus ciudadanos, sin exceso, sin violar la Constitución y nuestra leyes, y muchos menos, romper cerraduras, y entrar sin el consentimiento de los moradores, es por ello que es necesario se oficie lo conducente al Alcalde del Municipio Autónomo Sotillo, para que en su condición de máxima autoridad del Municipio, ordene la instrucción de los funcionarios policiales, en la manera de irrumpir en los hogares o en el domicilio de sus ciudadanos, para no violar derechos y garantías legales y constitucionales, y que la misma sea extensiva al Director del Centro de Coordinación Policial Chuparin, (POLISOTILLO), así como al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y alConsejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

DE LA DECISION
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana CLAUDIA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.317.483, inscrita en el IPSA bajo el N°132.524 y domiciliada en la Calle Bolívar de Tierra Adentro Nro. 56, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el recurso de amparo constitucional identificado con el N° BP02-O-2016-000058 incoado por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de la sentencia de fecha 01 de julio del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaro INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR Y LUIGI RICARDI según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con la ciudadana CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA Y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual desconoce otros datos personales y la Fundación que representan), conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente al Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Director del Centro de Coordinación Policial Chuparin, (POLISOTILLO), remitiendo copia de esta sentencia, a los fines de tomen los correctivos necesarios en cuanto los funcionarios policiales, cuando se trate de entrar en el domicilio o morada de los ciudadanos; así mismo, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui así se decide. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Por cuanto se trata de un amparo Constitucional no se imponen costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC,

ABG. LIVIA BRAVO



En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo las dos de la tarde

LA SECRETARIA ACC,

ABG. LIVIA BRAVO