REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 02 DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS
206º y 157º
ASUNTO: BCOB-X-2015-000014
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: AMERICA FERMIN GONZALEZ
SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

Mediante acta suscrita por la abogada: AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la causa signada con el número BP02-V-2015-000361, de ejecución de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, identificada en la causa, contra el ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, igualmente identificado en autos, y donde se encuentra involucrada su hija, cuya identificación se omite de todo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente.
La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición, por la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Superior del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en las causales quinta y sexta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copio textualmente:

“ … se INHIBE conocer la presente Causa N° BP02-V-2015-000361,contentiva de DEMANDA POR EJECUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en la Villa 0-31, sector Oeste, Urbanización Las Villas, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRION, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 109.101 , titular de la cedula de identidad numero V-8.245.699 y de este domicilio, en contra del ciudadano MARCO JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.258, domiciliado en Conjunto Residencial Miramar Plaza, Niro C-16 del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui , donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, por las siguientes consideraciones:

En la causa N° BP02-V-2013-000565 ,contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el Abogado JOSE MANUEL POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.258, domiciliado en Edificio Tejar, Mezzanina, Oficina OM10, Caracas, Municipio Libertador, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en la Urbanización Pueblo Viejo, sector Indra, Casa Nº 7-A, sector Puerto Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
el ciudadano MARCO JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.258, domiciliado en Edificio Tejar, Mezzanina, Oficina OM10, Caracas, Municipio Libertador, sin asistencia de abogado, consigna adjunto a la diligencia presentada ,escrito consignado por ante la Inspectora General de Tribunales contentivo de denuncia en contra de quien aquí suscribe, la cual resulta ser temeraria, dejando entre ver la parte denunciante en su petitorio su solicitud a la inspectoría ,alega reiterada denegación de justicia y retardo procesal; que por tales motivos solicita se proceda a fijar la audiencia preliminar de la causa prontamente , entendiendo la carga de trabajo que tienen los tribunales se nota la demora en el tramite de la certificación para la fijación de la audiencia preliminar y denuncia que se le adjudicara temporalmente vivienda ya que desde el año 2011 no tiene lugar para vivir y este tribunal lo mantiene en zozobra al no dictar medidas que protejan sus intereses. Por todo ello deja de manifiesto a esta jueza que ante tal planteamiento que si bien no he sido notificada por parte de dicho organismo de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, se me hace evidente que la parte denunciante no tiene o ha perdido su confianza con esta funcionaria, quien en todo momento y en el tramite de las causas que cursan ante este Despacho, he tramitado todos y cada una de ellas de conformidad con los presupuestos procesales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento civil y en apego los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, la Tutela judicial efectiva y Debido Proceso y en especial tomando en cuenta el principio del Interés Superior de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
,involucrada en la presente causa; de tal manera que dicha denuncia y los alegatos y señalamientos allí presentados en contra del ejercicio de mi potestad jurisdiccional ;la parte denunciante pone en duda mi imparciliadad y honorabilidad de la cual he gozado en mis años de servicio profesional y en el Poder Judicial y en especial en las causas que se ventilen ante este Tribunal y donde el mencionado ciudadano sea parte ya como demandante sea como demandado; que tales alegatos totalmente falsos no pueden dejar de influir en el animo de esta jueza, que a partir de la presente denuncia en dicho caso, se puede ver comprometida y puede ser sospechada por las partes mi imparcialidad en la presente causa ,lo cual me lleva a plantear la presente Inhibición que se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo …. ”

Visto el informe de inhibición presentado por la Jueza Superior Provisoria, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria, de conocer, la incidencia de inhibición, propuesta por la ciudadana AMERICA FERMIN GONZALEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niñas, niños y adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en la causa signada con el número BP02-V-2015-000361, de ejecución de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, identificada en la causa, contra el ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, igualmente identificado en autos, y donde se encuentra involucrada su hija, cuya identificación se omite de todo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que la Jueza cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria, ciudadana: AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINZA RONDON

LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR
Siendo las 11:24 AM., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA
ABG ANA AZOCAR