REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2014-000062

PARTES:

QUERELLANTE: ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.492, y domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, debidamente asistida del abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscritos en el IPSA bajo el N° 79.672 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

QUERELLADOS: MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, ARMANDO COSTANTINO FRACASSI LA ROCHA, SILVIA VIDALINA MORENO MATA Y HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-5.468.655, V-8.5551.686, V-9.427.653, respectivamente y la empresa jurídica constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000062


Revisadas como fueron las actuaciones en el presente ampAro constitucional incoado por la ciudadana ZHENG CHUN LING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.492, y domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Estado Anzoátegui, debidamente asistida del abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscritos en el IPSA bajo el N° 79.672 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por la sustanciación del expediente de COBRO DE BOLIAVARES ( VIA INTIMATORIA), que se está ventilando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, expediente signado con el N° BP12-V-2012-000005, fraude incoado por efectos de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que se está ventilando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, según expediente N° BP12-V-2012-000005, contra los ciudadanos MARISOL CERMEÑO DE PEREZ, ARMANDO COSTANTINO FRACASSI LA ROCHA , SILVIA VIDALINA MORENO MATA Y HOTEL CLUB LOS PINOS, C.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-5.468.655, V-8.5551.686, V-9.427.653, respectivamente y la empresa jurídica constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero del 1057, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo II, del año 1957, siendo su última modificación estatutaria la registrada por el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2007 y anotada bajo el N° 74, Tomo A-41. Este Tribunal Superior observa:

PRIMERO: En fecha 23/09/2014 se le dio entrada al presente amparo constitucional,, el cual fue admitido en fecha 01/10/2014, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, o querellados, ordenándose igualmente la notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Publico con competencia especializada en niños, niñas y adolescentes, comisionándose a los efectos al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda, de esta Circunscripción Judicial, con sede la ciudad de Pariaguan, en fecha 02/10/2014.

SEGUNDO: En fecha 15/07/2015 la parte querellante, solicita sea recabada las resultas de la notificación, oficiándose lo conducente en fecha 22/07/2015. En fecha 05/10/2015, la misma fue remitida a este Tribunal, recibiéndose en fecha 14/10/2015, la cual fue agregada en fecha 20/10/2015. En fecha 02/11/2015, el apoderado de la parte querellante solicito la fijación de la audiencia oral constitucional.

TERCERO: En fecha 04/11/2015 quien suscribe hace uso de sus vacaciones, a partir de la mencionada fecha y en fecha 06/11/2015 se aboca la Juez temporal designada, quien ordena la notificación de las partes, agregándose las resultas a los autos en fecha 25/07/2016 y en fecha 04/08/2016 se fija la audiencia oral constitucional a la 10 de la mañana.

CUARTO: Del folio setenta y setenta y uno de la Pieza II del presente amparo, constan copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ELIZABETH MIU YI, y JHONATHAN GUO JUN, titulares de las Cedulas de Identidad N° 25.721.054 y 25.721.056, respectivamente, actualmente mayores de edad, con veinte (20) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, quien para el momento de introducir el presente amparo, ya habían cumplido 18 y 19 años de edad.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En consecuencia, de lo anterior se puede evidenciar que al cumplir los menores de edad, su mayoridad de edad, es necesario establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente amparo constitucional, ya que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido claramente cuál es el régimen legal que ampara a los niños, niños, niñas y adolescentes, como lo señala el artículo 1 de la precitada Ley Orgánica.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, señala, cito textual:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados, de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia a razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Es evidente que por razón de la materia, no tiene este Tribunal Superior la competencia para conocer del mismo, ya que solo conoce cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes. Por lo que cabe destacar, que es un derecho constitucional ser juzgado por el juez natural, lo que además es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por tal juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Así, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario precisar el régimen legal que ampara a los niños de autos, y que otorga la competencia por la materia y por territorio, corresponde cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, y al ser mayores de edad, no puede este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conocer del presente amparo constitucional, siendo competencia de los Tribunales Superior Civil, y en este caso, estando domiciliado los interesados en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, correspondería conocer del mismo al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: incompetente en razón de la materia para conocer del presente amparo constitucional ya que el tribunal competente, por el hecho de haber alcanzado la mayoría de edad los ciudadanos ELIZABETH MIU YI, y JHONATHAN GUO JUN, titulares de las Cedulas de Identidad N°25.721.054 y 25.721.056, respectivamente, actualmente mayores de edad, con veinte (20) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, sede o extensión El Tigre, y ordena en consecuencia conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la remisión inmediata del presente expediente al ya citado Tribunal Superior. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIVIA BRAVO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.






LA SECRETARIA ACC
ABG. LIVIA BRAVO







AJD/Livia.-