REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-000229
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
CAUSA COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
DEMANDANTE: Abogadas: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ y VERONICA TABARE, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: REINSERCION EN EL HOGAR MATERNO.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/08/2016.

Vista el informe Social de fecha 20/10/2015 presentado por la Oficina de Trabajo Social de la Asociación Civil Red de Casas Don Bosco, Casa Don Bosco Puerto La Cruz, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente.
Visto el informe consignado por el por la Oficina de Trabajo Social de la Asociación Civil Red de Casas Don Bosco, Casa Don Bosco Puerto La Cruz, en el cual en sus conclusiones establece: “…Grupo familiar compuesto por seis personas, madres, hijos, con un bajo nivel de instrucción, bajo recursos económicos, no existen límites de autoridad y no hay normas sobre los miembros del grupo. Adolescente DANIEL AMARISTA, de 17 años de edad, para el momento de la visita domiciliaria, no se encontraba presente, ya que estaba trabajando, la madre refiere que continua sus estudios y trabaja para conseguir pago de inscripción en un liceo ubicado en el sector de Guaraguao. El Adolescente Junior Amarista no continuó estudios y se pudo conocer a través de la entrevista que no tiene proyecto de vida. Se recomienda a la madre que debe motivarlo a inscribirlo en Institución (misiones, talleres o cursos), a fin de aprender algún oficio, igual debe tramitarle documento de identidad…” Y en concordancia con el artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y por cuanto los mismos se encuentran conviviendo en el hogar materno desde el año 2015 como costa del referido informe integral; es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada en fecha 18/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibídem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: son los adolescentes quienes muestran el deseo de vivir con su padre, quien debe brindarle la protección y cuidado necesarios para su desarrollo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA LA REINTEGRACION de los Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va ejecutar en el hogar de su madre la ciudadana EGLIS COROMOTO CACHACOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.285.129, domiciliada en: Calle Principal Brisas del Mar Nº 76, Barrio Triunfadores por la Fe, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quien ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de sus hijos con todos los atributos que le confiere la Patria Potestad. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda PRIMERO: Oficiar lo conducente a la Directora de la Entidad de Atención “Casa Don Bosco”, Ubicada en la Avenida Constitución, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión, a los fines de que haga entrega de los adolescentes a su madre antes mencionada. SEGUNDO: Se acuerda Instar a la madre, ciudadana EGLIS COROMOTO CACHACOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.285.129, a incluir a sus hijos en el sistema educativo TERCERO: Se le advierte a la parte que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Nias y Adolescentes a uno (01) días del mes de Agosto del año 2016
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

LA SECRETARIA ACC

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Yoselin Cordova.