REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000222
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 6 93, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN.
DEMANDANTE: ROMINA DEL CARMEN COVA PERICAGUAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.069.767
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR PRIETO y YAMIRA FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.580 y 95.379.
DEMANDADO: WLADIMIR ALEXANDER GARCIA TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.254.512.
ABOGADO ASISTENTE: Sheila Mercedes García y Liliana Mendoza, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s.165.330 y 160.778
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 19/02/2016
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE DIVORCIO presentado por la ciudadana: ROMINA DEL CARMEN COVA PERICAGUAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.069.767, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.379, contra el ciudadano WLADIMIR ALEXANDER GARCIA TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.254.512, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, asistida de los abogados VICTOR PRIETO y YAMIRA FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.580 y 95.379, la parte demandada asistido de las abogadas Sheila Mercedes García y Liliana Mendoza, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s.165.330 y 160.778.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Seguidamente se hizo saber que la audiencia es publica y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que de sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes manifiestan su intención de Divorciarse de mutuo acuerdo en beneficio e ellos como pareja y de su hija por cuanto su vinculo conyugal se encuentra roto y no hay posibilidad de reconciliación.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez ratifican los acuerdos realizados los cuales son del tenor siguiente acuerdo: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija corresponde a ambos padres. La Custodia la detentara la madre.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención para su hija por la Cantidad de QUINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.000), para cubrir gastos de alimentación de su hija los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes o dividido a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2500) quincenales; en una Cuenta de corriente a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 01020402080000072973, autorizada la madre a retirar las cantidades de dinero que mensualmente sea abonada.-. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES COMO UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por tal concepto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- Para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a realizar gastos de ropa y calzado para su hija, por lo cual dichos gastos deberán ser cubiertos por ambos padres.- Para lo cual el padre podrá salir de compra con su hija y realizar las compras respectivas.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y gastos médicos de su hija y todo cuanto sea necesario para garantizar su derecho la salud.- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido y de forma alterna.- El padre podrá compartir con su hija durante los fines de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirara a la niña el día Viernes en el hogar materno, es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarla al mismo lugar el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m); dicho régimen de convivencia familiar se inicia a partir del día 19 de Agosto de 2016.- Asimismo el padre podrá comunicarse con su hija por cualquier medio de comunicación existente, telefónica, correo electrónico.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con su hija y realizar las celebraciones- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes en el hogar materno, es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarlos al hogar materno el día Martes a las cinco de la tarde (5:00 p.m) .- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes en el hogar materno, es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarlos al hogar materno el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m) EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna cada quince (15) días con cada padre; iniciándose este año con el padre quien podrá compartir con su hija desde el día 19 de agosto de 2016 al 03 de Septiembre de 2016 debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente en el hogar materno, es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m); es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña.- Los años subsiguientes el el padre iniciara el presente régimen los primeros quince días luego de las vacaciones escolares y así sucesivamente para cada padre y en los horarios antes señalados. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de navidad.- Cuando le CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, la niña podrán compartir con su padre desde el día 15 al 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente, es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m); es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con el madre.- Cuando le corresponda al padre la EPOCA DE AÑO NUEVO: Podrá compartir con su hija desde el día 26 de Diciembre hasta el día 06 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña a las cinco de la tarde (5:00 p.m) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m); es decir en la puerta de acceso al edificio donde habita la niña.- - Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica y por medio de mensajes de texto en todo cuanto sea necesario relacionado con su hija y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo que la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Quince (15) de Junio del año 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y por cuanto mantener una relación matrimonial que se encuentra rota y no aporta nada a nuestro beneficio y el de nuestra hija, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos por nosotros llegados, con respecto a nuestra hija, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados por procedimiento .-Es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído Quince (15) de Junio del año 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara…”,Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente causa de Divorcio presentada por los ciudadanos ROMINA DEL CARMEN COVA PERICAGUAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.069.767 y WLADIMIR ALEXANDER GARCIA TACHINAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.254.512, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia Única de Mediación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Quince (15) de Junio del año 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta Nro 200, Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Once (11) días del mes de Agosto de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/
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