REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000788
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 6 93, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN.
DEMANDANTE: ROGER STWAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.569
ABOGADO ASISTENTE: DARWUIN ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro204.646
DEMANDADO: JENNY FABIANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.083.437, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Urbanización Chuparin, Frente Al Caripiteño, Calle 5, Edificio Color Amarillo, Rejas Rojas Piso 1, APARTAMENTO Nº 2-B, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Audry Mejias, inscrita en el inpreabogado bajo el N°106.407
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 14/06/2016
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el Ciudadano ROGER STWAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.569, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio DARWUIN ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro204.646 en contra de la ciudadana JENNY FABIANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.083.437, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Urbanización Chuparin, Frente Al Caripiteño, Calle 5, Edificio Color Amarillo, Rejas Rojas Piso 1, APARTAMENTO Nº 2-B, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Orlando Fernández, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, sin asistencia de abogado, de la parte demandada asistida de la abogada Audry Mejias, inscrita en el inpreabogado bajo el N°106.407. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente esta juez explico a la parte demandante la necesidad de estar asistido de abogado quien manifestó su disposición de conversar en la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y realizar la solicitud de Divorcio e mutuo acuerdo con su cónyuge.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez ratifican los acuerdos realizados los cuales son del tenor siguiente acuerdo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres. La Custodia la detentara la madre.- En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención para su hija por la de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.4.500), para cubrir gastos de alimentación de su hija los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en una Cuenta de corriente a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 01020418660000055987, autorizada la madre a retirar las cantidades de dinero que mensualmente sea abonada.- Adicional al monto mensual fijado el padre se compromete a aportar cualquier cantidad de dinero adicional siempre que esté dentro de sus posibilidades económicas así como en especie, pudiendo aportar leche, pañales y todo lo que requiere una niña de la edad como la que actualmente tiene EVA LUNA ACOSTA MEJIAS. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES COMO UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por tal concepto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a realizar gastos de ropa y calzado para su hija, por lo cual dichos gastos deberán ser cubiertos por ambos padres.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: La Niña goza de un seguro de HCM, en razón de la relación laboral que mantiene su padre, por lo que los gastos ocasionados por tal concepto serán cubiertos por dicho seguro y en el caso de que algún gasto no sea cubierto, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los que sean ocasionados.- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido.- El padre podrá compartir con su hija las veces que lo desee, toda vez que vive en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui lo que imposibilitar fijar un régimen de convivencia durante determinados días de la semana, por lo que, cuando le sea posible podrá visitar a su hija, previa comunicación y participación a la madre.- Asimismo, el padre compartir con su hija un fin de semana cada quince días, y cuando ello no sea posible por motivos laborales, será participado previamente a la madre .- Asimismo el padre podrá compartir con su hija en épocas de carnaval y semana santa de manera alterna.- Las Vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres, lo cual será acordado por ambos dependiendo del horario laboral del padre. En época de Vacaciones del mes de Diciembre estas serán alternas, para lo cual la hija podrán compartir este año con su padre el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre.- El día del padre con el padre.- El día de la madre con la madre.- Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo que la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y por cuanto mantener una relación matrimonial que se encuentra rota y no aporta nada a nuestro beneficio y el de nuestra hija, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos por nosotros llegados, con respecto a nuestra hija, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados por procedimiento.-Es todo.- En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído Dieciocho (18) de Mayo del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara…”;Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente causa de Divorcio presentada por los ciudadanos ROGER STWAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.569, y JENNY FABIANA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.083.437, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Urbanización Chuparin, Frente Al Caripiteño, Calle 5, Edificio Color Amarillo, Rejas Rojas Piso 1, APARTAMENTO Nº 2-B, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia Única de Mediación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta Nro 220, Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Once (11) días del mes de Agosto de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/
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