REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-001942
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LAURIMAR RUTH GUERRA DE NUÑEZ Y ENMANUEL ANTONIO NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.222.545 y V-16.069.735, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX RAFAEL MIEREZ REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.324.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: LAURIMAR RUTH GUERRA DE NUÑEZ Y ENMANUEL ANTONIO NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.222.545 y V-16.069.735, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIEREZ REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.324, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 06/07/2009, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Desde el día dos (02) del mes de septiembre del año Dos Mil once (2011) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el día dos (02) del mes de septiembre del año Dos Mil once (2011), de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LAURIMAR RUTH GUERRA DE NUÑEZ Y ENMANUEL ANTONIO NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.222.545 y V-16.069.735, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIEREZ REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.324, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Yoselin Cordova
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