REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000173
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA ENTRADA: 12/02/2016
DEMANDANTE: HENRY JOSE MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.621, domiciliado en la ciudad de Guiria, Estado Sucre.-
ABOGADA ASISTENTE: ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449
DEMANDADO TUNDLE EUTALIA NAVARRETE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.198, domiciliada en Las Isletas, Conjunto Residencial Costa Marfil, Torre A, PH 4, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Zoire Catamo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.165.311.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derechos Patrimoniales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por el ciudadano HENRY JOSE MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.621, domiciliado en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449, en contra de la ciudadana TUNDLE EUTALIA NAVARRETE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.198, domiciliada en Las Isletas, Conjunto Residencial Costa Marfil, Torre A, PH 4, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO,, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistido de la abogada ILIANA RASSE LLOVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449, la parte demandada asistida de los abogados Zoire Catamo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.165.311.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente ambas partes solicitan conversar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente ambas partes luego de las conversaciones con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa el cual quedo plasmado en los siguientes términos: Ambas partes acuerdan liquidar la comunidad conyugal existente entre ambos habida durante la vigencia de la unión matrimonial en el periodo comprendido desde el día Diecinueve (19) de Febrero de 1988 hasta el día 17 de Marzo de 2015, en la cual adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) bien inmueble, constituido por un (01) apartamento destinado para vivienda principal, distinguido con el Nº3-4, ubicado en el piso 3, del edificio A de la primera etapa del Conjunto residencial Costa Marfil, ubicado en Puerto Píritu, Desarrollo Urbanístico Las Isletas, Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, construido sobre una parcela de Terreno distinguido con las siglas MP-03C1, signado con el numero catastral 02-15-01-03-PH-3-4, el cual tiene una superficie de Ciento Cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts2), y sus linderos son: NORTE: Con área de circulación y servicios; SUR: Con fachada del edificio; ESTE: Con apartamento 3-2, y OESTE: Con fachada del edificio. Correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 3 y 4, así como un porcentaje de condominio de 0,9174 %, según consta en la copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Autónomos Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Enero de 1999, bajo el N°24, Folio 113 al 122, protocolo primero, Tomo I, Primer trimestre del citado año y del documento de liberación de hipoteca de fecha 15-07-2015, bajo el N°39, Folio 287 al 294, Protocolo primero, Tomo I , tercer Trimestre del año 2015, que cursa por ante oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Autónomos Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.- El presente inmueble queda valorada por la Cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.60.000,00).- En tal sentido ambas partes acuerdan liquidar el referido bien inmueble por medio de venta del mismo para lo cual convienen que del producto de la referida venta le corresponde a la Ciudadana TUNDLE EUTALIA NAVARRETE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.198, el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha venta y al Ciudadano HENRY JOSE MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.621, el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicha venta.- Asimismo el Ciudadano HENRY JOSE MEDINA BLANCO se compromete que en caso de que el valor del inmueble que va a ser adquirido por la Ciudadana TUNDLE EUTALIA NAVARRETE MENDEZ, sobrepase el valor del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como liquidación de la presente comunidad conyugal, el referido ciudadano se compromete a suministrar a favor de sus hijos un cinco por ciento (5%) del valor que le corresponde del inmueble que se esta liquidando por medio del presente acuerdo.- DEL PLAZO DE LA VENTA: La venta del inmueble aquí pactada deberá realizarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha; quedando en el entendido ambas partes que en caso de trascurrir el plazo aquí acordado y en caso de no realizarse la venta del mismo ambas partes procederán a la ejecución de la referida sentencia y al remate del inmueble; manteniéndose los porcentajes acordados con respecto al monto total de dicha venta. De igual manera ambas partes acuerdan que la Ciudadana TUNDLE EUTALIA NAVARRETE MENDEZ, continuara habitando el inmueble antes descrito junto con sus hijos, por el plazo aquí mencionado; quedando comprometida a desocupar el inmueble una vez materializada la venta aquí acordada y realizar el pago de servicios básicos del inmueble y el condominio a los fines de obtener la solvencia respectiva para el momento de la protocolización de la venta aquí acordada.- Y por su parte ambos ciudadanos se compromete a realizar el pago correspondiente a obtener ficha catastral del inmueble y la solvencia de Catastro e impuestos municipales, cubriendo cada uno de ellos el Cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, a los fines de obtener la solvencia respectiva para el momento de la protocolización de la venta aquí acordada.- De igual manera ambos cónyuges podrán gestionar con inmobiliarias y por intermedio de cualquier personas el mejor postor para la realización de la venta aquí pactada; y la Ciudadana TUNDLE EUTALIA NAVARRETE MENDEZ, a permitid r el acceso de las personas a los fines respectivos.- SEGUNDO: En cuanto a los documentos personales correspondientes al Ciudadano HENRY JOSE MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.621, que se encuentran en el inmueble antes descrito tales como titulo universitarios y libros relacionados con su profesión, así como herramientas de trabajo propias de su profesión, la Ciudadana TUNDLE EUTALIA NAVARRETE MENDEZ, antes identificada se compromete a realizar la entrega de las mismas al referida ciudadano en el plazo de cinco (5) dias a partir de la firma del presente acuerdo.- TERCERO: Con respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, así como vacaciones, fideicomiso de las relaciones de trabajo que mantienen los ciudadanos TUNDLE EUTALIA NAVARRETE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.198, y HENRY JOSE MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.621, así como las cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias, tanto nacional como internacionalmente, las partes de mutuo acuerdo, hemos convenido que dichos créditos quedan excluidos de la comunidad de gananciales y se consideran como bienes propios de cada uno de los cónyuges, por lo que los mismos permanecerán en propiedad de cada uno de estos; a saber cada uno de ellos mantendrá en plena y absoluta propiedad el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivadas de las relaciones de trabajo que le corresponden y las cantidades de dinero depositadas en entidades bancarias.- Dado que no existen otros bienes materiales en dinero, que puedan ser objeto de esta Partición Amigable de Bienes correspondientes de la Comunidad de Gananciales, hemos acordado que con el presente documento, así quedarán completamente divididos los bienes que conforman nuestra Comunidad Conyugal, en el entendido que con lo decidido y partido amistosamente, queda resulta la materia de los bienes emergentes de nuestro divorcio , en tal sentido expresamos que no tendremos en el presente ni el futuro nada que reclamarnos por ningún concepto.- En virtud del presente acuerdo y por cuanto el mismo se encuentra sujeto una condición ambas partes solicitamos de este tribunal que el presente asunto se mantenga abierto hasta tanto se realizase la venta acordada y su respectiva protocolización y cumplimiento definitivo del presente acuerdo, comprometiéndonos ambas partes a realizar las notificaciones respectivas a este tribunal ara el cierre y archivo del presente expediente; por ultimo solicitamos imparta la Homologación del presente acuerdo y su respectiva orden de ejecución una vez definitivamente firme el mismo; Es todo.- Seguidamente vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua