REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

ASUNTO: BP02-V-2011-000786
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONSEJERAS de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón
Bolívar del Estado Anzoátegui. Abogadas MERCEDES ANGLES, MARIA YANEZ Y SURILUZ MALAVE, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MADRE: MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.398, domiciliada en la Avenida Costanera, Barrio Fernández Padilla, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-


Vista el informe Social de fecha 25-02-2016 presentado por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adjunto a este Tribunal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 06 de Mayo del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION “ABRIGO” (Emergencia), a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se esta ejecutando en la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre del niño, ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.398, no se encuentra en condiciones de salud adecuadas por ser consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y no posee además estabilidad económica para hacerse cargo del niño, a quien abandono en el Hospital de Niños, anexo al Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 21 de Junio del año 2011, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.398, domiciliada en la Avenida Costanera, Barrio Fernández Padilla, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre del niño de marras, y se oficio al Hospital de Niños, anexo al Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de obtener información sobre el estado de salud del niño de marras, y oficio a la Directora (e) del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. (IDENA). Barcelona, Estado Anzoátegui, con el objeto de solicitar su valiosa colaboración a los fines de proveerle al niño de autos una familia sustituta.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referida niño se encuentra recluido en la Entidad de Atención la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL de (Colocación En Entidad), dictada por este Tribunal en fecha 21-06-2011, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 07-08-2010, la cual esta ejecutada en la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido niño. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
L LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA