REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Tres (3) de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000329
OTRAS RESOLUCUIONES
MOTIVO: DEMANDA DE MODIFICACION DE CUSTODIA (Negativa de Reposición)

Vista la devolución de la presente causa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de la causa contentiva de DEMANDA DE MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Primero Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano IFRAIN JOSE ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.360.828, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA ELENA BARRIOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.670.378, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que esta Juzgadora reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por cuanto para el momento de la celebración de la referida audiencia, esto es, el 21 de Septiembre de 2015, la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA BARRIOS CAMPOS, antes identificada, no contaba con defensa técnica; considera esta Juzgadora conveniente realizar las siguientes motivaciones:

Conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluida la fase de mediación debe fijarse el día y la hora en que habrá de iniciarse la fase de sustanciación, dentro de un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que fue declarada concluida la fase de mediación, debiendo la parte demandada, dentro de los primeros 10 días contestar la demanda y promover sus medios de prueba, conforme lo prevé el artículo 474 Ejusdem, para lo cual debe contarse con la debida defensa técnica. En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto en la fase de sustanciación debe contarse con defensa tecnica, habida consideración de los diversos actos que se desarrollan en la misma, a tenor de los artículos 475 y 476 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos que en el caso que nos ocupa el día de la realización de la audiencia de sustanciación la parte demandada compareció sin asistencia de abogado y manifestó lo siguiente: “Informo a este tribunal que comparecí sin abogado por cuanto no logro llegar, sin embargo, asistiré a la audiencia de juicio en la oportunidad que se me diga, es todo”, lo que da a suponer según lo manifestado por la ciudadana ROSA ELENA BARRIOS CAMPOS, que con anterioridad a la celebración de la referida audiencia contaba con la asistencia de un abogado privado al exponer que compareció sin abogado por cuanto no logro llegar. Otro punto importante de resaltar es que la parte demandada no solicito a este tribunal en ningún momento u oportunidad dentro del procedimiento el hecho de no contar con defensa técnica, requiriendo, por razones de carencia económica, la designación de un o una defensora publica que ejerza su defensa en el proceso, como lo señala el Articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo cual quedo evidenciado por cuanto la parte demandada ciudadana ROSA ELENA BARRIOS CAMPOS, antes identificada un día después de realizarse la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, es decir, el 22 de Septiembre de 2016, consigno poder apud acta conferido a los abogados CARLOS ENRIQUE PUERTA y MAITE MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.821 y 166.211, respectivamente, el cual riela al folio veintiocho (28) del presente expediente, lo que da por sentado lo antes dicho.

Otro punto importante resaltar en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso supuestamente violentados; esta jueza considera oportuno señalar, que notificada como fue la parte demandada en la presente causa tal y como consta al folio 15 del expediente, la parte quedo a derecho y en conocimiento del procedimiento que se encontraba instaurado en la cual su persona es la parte demandada y el tramite legal respectivo a favor de sus hijos; y siendo que debía comparecer a darse por enterado de la oportunidad de la audiencia de mediación, a la cual no compareció por lo que se procedió a dar por finalizada la misma. De seguidas del proceso se da inicio a la fase de sustanciación en la cual se fija por auto expreso la fecha de la audiencia respectiva y se le hace saber a las partes demandante y demandada que tienen un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a dicho acta para contestar la demanda y promover las pruebas respectivamente. Por su parte es importante señalar que establece el Articulo 475 de la referida Ley especial que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación el juez debe oír a las partes y que en sus exposiciones se debe comprender todos los vicios y situaciones formales que pudieran existir, con el fin de evitar violaciones al orden publico y violación de garantías fundamentales, como derecho a ka defensa, el derecho a un debido proceso, entre otros; es decir que las partes pueden plantear al juez y el juez debe decidir defectos de forma del libelo de demanda, vicios que afecten el procedimiento, ocurridos al llegar a ese estadio del procedimiento, como notificación, fijación de audiencia, celebración de la audiencia con las incidencias planteadas. Comparecencia de las partes, vicios procesales que puedan afectar el proceso.-

En este sentido hablando de los presupuestos procesales los mismos constituyen requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso valido, o una relación procesal valida, teniendo unos que ver con presupuestos subjetivos que atienden a los sujetos del proceso, relativos a las partes, como la capacidad y los presupuestos objetivos que atienden al proceso, por ejemplo notificación, fijación de audiencia, celebración de audiencia; es reiterado igualmente señalar que tales presupuestos el juez puede actuar oficiosamente y declararlos, cumpliendo el juez con la facultad de velar de oficio asuntos que determinen la validez de la relación procesal. Todo esto llevado al estudio de la causa en la misma se cumplieron a cabalidad tales presupuestos no constituyendo violación alguna a la relación procesal de tal manera que no necesariamente con la presencia de la parte demandada con su abogado o sin el mismo constituiría una violación de su derecho a la defensa o debido proceso por cuanto el mismo no se materializa de esta forma y siendo el juez garante del cumplimiento de tales requisitos.- Siguiendo con el análisis de la fase de sustanciación se consagra en la misma la facultad de ordenación probatoria , en la cual la juez debe revisar con las partes los medios de prueba promovidos, decidiendo cual de ellos requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, en esta fase las partes tienen igualdad de oportunidad para promover las pruebas, pruebas con las cuales pretender probar sus alegaciones, estando el juez obligado a su admisión y ordenar la tramitación de los medios de prueba presentados por las partes, dejando el trabajo de valoración de los medios de prueba para el momento en que corresponda dictar sentencia definitiva, momento en el cual será desechada la prueba impertinente, inconducente e innecesaria. En el caso bajo estudio es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ningún medio de prueba; por lo que en la oportunidad de la audiencia de sustancian la parte demandante procedió a incorporar los medios de prueba promovidos por ella y los ordenados por este tribunal como lo fue el informe integral practicado por el equipo técnico multidisciplinario a todos las partes involucradas en e presente asunto.

Concluida la fase de sustanciación se ordenara remitir la causa al juez de juicio quien fijara por auto expreso la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con el articulo 483 de la Ley especial; en dicha oportunidad deben de comparecer las partes personalmente al acto y en todo caso por abogado con mandato poder; en el presente caso bajo estudio por tratare de la responsabilidad de crianza (CUSTODIA) es obligatoria la presencia de las partes, ello por el objeto de las pretensiones, donde se hace necesario que las partes por si mismos controlen el resultado y los supuestos que a este respecto establece la Ley especial, en dicha fase las partes conforme al Articulo 484 de la Lopnna deben exponer sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación de demanda y no se admiten nuevos alegatos, salvo los surgidos durante el proceso, es decir que las partes deben limitarse en principio, a sostener los argumentos iniciales que fuero anunciados en sus respetivos escritos.- Seguidamente se evacuaran las pruebas, procediendo el juez como rector del proceso, y quien fija los lineamientos para permitir el control de contradicción probatoria a cada una de las partes. De allí que es importante mencionar el principio de inmediación establecido en la Ley en su articulo 450 literal b, el cual establece con claridad que las pruebas serán discutidas en la audiencia de juicio y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley; es decir que la ejecución de las pruebas comenzara con las pruebas de la parte demandante y una vez evacuada la pruebas, a la parte contraria demandada se le concederá un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas, siendo el juez de juicio el encargado de conducir la prueba en búsqueda de la verdad y para ello la ley le otorga plenos poderes de conducción y de corrección a las partes; siendo importante señalar que las partes podrán realizar las observaciones a cada medio de prueba en la medida que se tramiten, y de esa manera el juez conocerá la posición de estas frente a la prueba, para considerar su valoración.-
De todo lo anteriormente se concluye que analizado el presente asunto la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa con una notificación debidamente practica y que la misma no contestó al demanda ni promovió medio de prueba alguno en la misma, de tal manera que habiendo trascurrido íntegramente los lapsos otorgados por al ley para dar contestación a la demandada o promover sus medios de prueba la misma no lo realiza por lo que mal puede esta jueza reabrir lapsos que ya fueron trascurridos y el solo hecho de haber comparecido a la audiencia de sustanciación sin abogado no amerita reposición en la causa de ninguna manera, porque el contradictorio y la oportunidad en la cual la parte demandada va a controlar las pruebas promovidos por la parte actora es en la Fase de juicio; de allí que su derecho la defensa se garantiza con el contradictorio realizado en la audiencia de juicio.-

Ahora bien, con el propósito de garantizar el principio de celeridad y economía procesal sin necesidad de retrotraer el presente procedimiento, y de esa esta manera garantizar una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, vale decir, sin sacrificar la justicia con formalidades no esenciales, tal como lo consagra nuestra carta magna, y por cuanto no se violento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, siendo que la misma contada con la asesoria de abogado privado y del tiempo necesario para ser oído y preparar su defensa dentro del procedimiento, y asimismo siendo que la demandada no manifiesto a este Tribunal el hecho de no contar con defensa técnica por carecer de recursos económicos.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, DECLARA IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, atendiendo a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del orden consecutivo legal con etapas de preclusión que rige el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo se ordena remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene una (01) Pieza constante de sesenta y tres (63) folios útiles, incluyendo el oficio respectivo, a los fines de la prosecución de la presente causa en fase de Juicio. Líbrese oficio Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada u sellada en la sala de Audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los tres (3) días del mes de agosto de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Jesús Maita.-