REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH0C-X-2016-000031
Sentencia Definitiva
MOTIVO: OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS contentiva de Medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.-
PARTES:
OPONENTE: GLORIA DEL VALLE CANACHE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.729, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Edificio Paraguana, Piso 01, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Cecilia Villarroel Castro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº84.631.-
DEMANDANTE: RONALD JOSE ZAPATA PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.107, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, Edificio Cachamay, Torre A, Piso 11, Apartamento Nº 9-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado.-
ABOGADO ASISTENTE: SOAGUN RAFAEL ARMAS DEL ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.371 y Gabriela Verónica Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº152.379.-

ADOLESCENTE Y LA NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos; se inicia el presente procedimiento con ocasión de OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa en la presente causa contentiva de la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LIBORIO BARROSO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.329.924, en su carácter de representante a la Sociedad Mercantil denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA CIAVEN, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nº 02, Tomo A-10, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.098, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.164.683, actualmente fallecido, donde se encuentra involucrado Las Adolescnetes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en su carácter de herederas universales del referido ciudadano


DE LA AUDIENCIA DE OPOSISION.-

Realizada la oportunidad de la audiencia de oposición se verifico la presencia personal de la parte demandada oponente de la medida representado por sus apoderadaos judiciales Abogada Francisco Duran y Nelson Villarroel, inscritos en el inpreabogado bajo el N°4429 y 69.315, respectivamente La parte demandante de la presente causa no compareció ni por si ni por intermedio De apoderado judicial- judicial- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- acto seguido pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente procedimiento en los siguientes señalados en la audiencia y reservándose este Tribunal la oportunidad para publicar el extenso de dicha sentencia, el cual queda plasmado en los siguientes términos:

DEL DERECHO ALEGADO

“Alega la parte oponte de la medida lo siguiente: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes escrito de oposición a las medidas preventivas de fecha 19 de Julio de 2016, Examinado el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil llegamos a la conclusión de que son dos los requisitos concurrentes e indispensables opera que se puedan decretar validamente las medidas preventivas. Se trata del fonus bonis juris y del periculum in mora; es decir, la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del falo que en la definitiva se pronuncie quede ilusoria, a sido la jurisprudencia nacional la que la exigido para tal decreto la existencia en el expediente de la prueba sumaria que demuestre tal circunstancia. Ello se traduce en que es indispensable acompañar el medio probatorio que constituya presunción grave de ese buen derecho y de la existencia misma de ese derecho; en el presente caso el tribunal que decreto la medida en fecha 27 de noviembre de 2013, en la motivación de la misma expreso que tanto el fonus bonis iuris se ve fundamentada en las facturas anexas al libelo y el periculum in mora se baso en que no existe constancia en autos que se haya cumplido con el pago de las mencionadas facturas; ósea que ad inicio el entonces tribunal de la causa esta dándole plena validez a los recaudos que acompaña la parte actora traduciéndose este criterio en un prejuzgamiento, si se observa con detenimiento los recaudos acompañados como anexos, que pretenden ser pasados como facturas, se podrá dar cuenta fácilmente que las mismas son simples papeles muchas veces rayados y en algunas ocasiones facturas no firmadas por nadie y nunca emitidas en contra del de cujus Leoncio tirso Morique Rosas ni mucho menos autorizadas o firmadas por e; sino que son emitidas en contra de personas naturales o jurídicas que ocupa la posición de terceros en este proceso y que pretenden hacerlas valer contentivas de deudas del de cujus que nunca a contraído. Aparte de eso hemos producido como elementos probatorio las tres sentencias que comprueban la existencia de la cosa Juzgada en el asunto principal pronunciados dichos fallos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 11 de Julio de 2007, en segundo ligar la sentencia del Juzgado superior accidental en lo Civil Mercantil y de Transito de esta misma circunscripción judicial de fecha 03 de mayo de 2010 y por ultimo la sentencia de la sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010. Lo que demuestra sin lugar a dudas que el contrato de arrendamiento con opción a compra, de donde la parte actora pretende hacer valer el buen derecho o que e declare la existencia del mismo ya ha sido extinguida dicha relación jurídica.; por ultimo solicito que este tribunal se sirva suspender la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de Noviembre de 2013, tal y como se explana en el escrito de oposición; Es todo”.

DE LA PRUEBAS APORTADAS.-

Analizados y estudiados los medios de prueba presentadas y alegadas por la parte oponente de la medida tales como pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada de las sentencias emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 11 de Julio de 2007.- SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia del Juzgado superior accidental en lo Civil Mercantil y de Transito de esta misma circunscripción judicial de fecha 03 de mayo de 2010.-. TERCERO: Copia certificada de la sentencia de la sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010; las cuales este tribunal las valora por ser documentos públicos emanados de funcionarios públicos autorizados para ello, demostrándose con esto que existe la cosa juzgada alega por la parte demandada en la presente causa relacionada con la pretensión principal aquí invocada como lo expresa la sentencia incoada por el juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercal, transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta circunscripción judicial , de fecha 11/07/2007 que Declara Parcialmente con Lugar la Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por el Ciudadano Leoncio Tirsdo Morique, anteriromete identificado en contra de la Sociedad de Comercio CEMTRO INTREGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA CIAVEN C.A e igualmente declara RESULETO EL CONTRATO DE ARRRENDAMINETO que fue producido por la actora en su libelo de demanda celebrado entre el Ciudadano Leoncio tirso Morique R, y la Sociedad Mercantil que demanda en la presente causa, cutyo objeto esta constituido sobe una partcela de trerreno y las bienhechurias en ella constituidos sobre la cual versa la medida de prohihibic´´on de nejenar y gravar, de la cual trata la presente oposici´´on a la medida; de tal maneta que siendo resulto el presente contrato y or cuanto el mismo deja de tener efectos entre las partes y siendo de que no existe riesgo de que queden ilusiorias la ejecivupib del fallo toda vez que existe cosa juzgado en el presnete asunto y decidido como ha sido el fnde la misma causaria a las pares un gravamen irreparable el hecho de mantener la medidad preventiva aquí decretada la cual asimismo es y siendo que la juez del tribunal al momento de decretar la medida preventiva señala que decreta la misma en razon del posible retraso en la decision defibnitiva; de tal manera que tomando en centa que existen diversas decisiones relacionados con el objeto principal que se discute en la presnete causa la cual ha siddo resultos por los tribunales d instancia y por el tribunal Supremo de Justicia en las decisiones antes mencionadsa es por lo que esta juez concluye que mantener dichas medidas causa uyn gravamen a la parte aquí oponete y asi se decide.- Asimismo por cuanto Fomus Bonus iuris y el Periculim n Mora tomado de la rpesuncipon del buen derecho y siendo respetuodsa de las decisiones emanadsa de los tribunales de la republica las causales señaladas han desaparecido con la decisison antes señañlada.-


DEL DERECHO APLICABLE:

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 la obligación del estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad. Señala entre otras cosas dicho articulo que el estado protegerá al padre, la madre y a quien ejerza la jefatura de la familia.
El artículo 76 de dicho texto constitucional dispone la protección a la maternidad y la paternidad, sea cual fuere el estado civil de la madre o padre. Y el articulo 78 establece que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención de los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…
Establece el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho de investigar la maternidad y la paternidad…, de allí que podemos decir que las acciones de filiación son de orden público, por cuanto compete al interés social la comprobación de la misma.
De tal manera que tomando en cuenta que el estado es responsable de tal garantía y siendo este tribunal de conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes responsable y garante de los derechos contenidos en dicha ley y en la carta magna, por ser estos de orden publico, irrenunciables, interdependientes entre si, indivisibles.-
Por otro lado establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, el derecho a la identificación (Articulo 17), el derecho a conocer a su padre y madre (Articulo 25), ambos derechos y todos los en ella señalados de suma importancia para ser resguardados por esta jueza en sus funciones de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que se refiere al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y resaltado del tribunal).-
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Por otro lado es importante hacer mención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, el cual al ser determinado conforme lo señala el parágrafo primero de dicho articulo en su literal D cuando dispone “ La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes”; y como lo señala el literal E de dicho articulo “ la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”.-
Siendo las disposiciones de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el interés superior del niño de orden publico y aunado a ello la institución familiar, el derecho a establecer la filiación, se configura la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares, por cuanto se prevé que el estado protegerá a las familias y que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos.- Todo lo cual necesariamente conlleva a este tribunal a ponderar que es lo mas conveniente para el bienestar de la Niña Poala del Valle Canache Velásquez, entre establecer su derecho a la identidad, a conocer a sus padres y el derecho constitucional a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, (subrayado nuestro), en el presente caso al establecimiento de la filiación paterna y disfrutar de todos los derechos que se desprenden del mismo o el derecho a salir fuera del país por motivos de recreación, esparcimiento; siendo este el fundamento la presente oposición.-

DE LA DECISION:

Por todo lo anteriormente mencionado esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, y en aras de la garantía del interés superior de la niña de autos Acuerda: DECLARAR CON LUGAR, la oposición a las medidas presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión “LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, mediante el cual se OPONE a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la presente causa contentiva de la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LIBORIO BARROSO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.329.924, en su carácter de representante a la Sociedad Mercantil denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA CIAVEN, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nº 02, Tomo A-10, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.098, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.164.683; en consecuencia se deja sin efecto la misma.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2016.-
La Jueza Provisorio

Dra. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-Conste.-
La Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua







oy, Lunes Ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:45 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS a la que se contrae el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión “LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, mediante el cual se OPONE a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la presente causa contentiva de la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LIBORIO BARROSO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.329.924, en su carácter de representante a la Sociedad Mercantil denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA CIAVEN, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nº 02, Tomo A-10, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.098, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.164.683.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandada oponente de la medida representado por sus apoderadaos judiciales Abogada Francisco Duran y Nelson Villarroel, inscritos en el inpreabogado bajo el N°4429 y 69.315, respectivamente La parte demandante de la presente causa no compareció ni por si ni por intermedio De apoderado judicial- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente procedimiento en los siguientes términos : “ alega la parte oponte de la medida lo siguiente: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes escrito de oposición a las medidas preventivas de fecha 19 de Julio de 2016, Examinado el contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil llegamos a la conclusión de que son dos los requisitos concurrentes e indispensables opera que se puedan decretar validamente las medidas preventivas. Se trata del fonus bonis juris y del periculum in mora; es decir, la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del falo que en la definitiva se pronuncie quede ilusoria, a sido la jurisprudencia nacional la que la exigido para tal decreto la existencia en el expediente de la prueba sumaria que demuestre tal circunstancia. Ello se traduce en que es indispensable acompañar el medio probatorio que constituya presunción grave de ese buen derecho y de la existencia misma de ese derecho; en el presente caso el tribunal que decreto la medida en fecha 27 de noviembre de 2013, en la motivación de la misma expreso que tanto el fonus bonis iuris se ve fundamentada en las facturas anexas al libelo y el periculum in mora se baso en que no existe constancia en autos que se haya cumplido con el pago de las mencionadas facturas; ósea que ad inicio el entonces tribunal de la causa esta dándole plena validez a los recaudos que acompaña la parte actora traduciéndose este criterio en un prejuzgamiento, si se observa con detenimiento los recaudos acompañados como anexos, que pretenden ser pasados como facturas, se podrá dar cuenta fácilmente que las mismas son simples papeles muchas veces rayados y en algunas ocasiones facturas no firmadas por nadie y nunca emitidas en contra del de cujus Leoncio tirso Morique Rosas ni mucho menos autorizadas o firmadas por e; sino que son emitidas en contra de personas naturales o jurídicas que ocupa la posición de terceros en este proceso y que pretenden hacerlas valer contentivas de deudas del de cujus que nunca a contraído. Aparte de eso hemos producido como elementos probatorio las tres sentencias que comprueban la existencia de la cosa Juzgada en el asunto principal pronunciados dichos fallos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 11 de Julio de 2007, en segundo ligar la sentencia del Juzgado superior accidental en lo Civil Mercantil y de Transito de esta misma circunscripción judicial de fecha 03 de mayo de 2010 y por ultimo la sentencia de la sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2010. Lo que demuestra sin lugar a dudas que el contrato de arrendamiento con opción a compra, de donde la parte actora pretende hacer valer el buen derecho o que e declare la existencia del mismo ya ha sido extinguida dicha relación jurídica.; por ultimo solicito que este tribunal se sirva suspender la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de Noviembre de 2013, tal y como se explana en el escrito de oposición; Es todo”. Analizados y estudiados los alegatos formulados por la parte demandada oponente a la medida en la presente causa así como las pruebas presentadas y alegadas; es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR CON LUGAR, la oposición a las medidas presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión “LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.429, mediante el cual se OPONE a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27/11/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la presente causa contentiva de la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA SUBSIDIARIAMENTE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LIBORIO BARROSO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.329.924, en su carácter de representante a la Sociedad Mercantil denominada CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA CIAVEN, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nº 02, Tomo A-10, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.098, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.164.683; en consecuencia se deja sin efecto la misma.- Y así se decide.- Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para publicar en extenso la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar



Los apoderados judiciales de la parte demandada oponente






La Secretaria Acc

Abog. Zobeida Gauregua