REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002019
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: WILYMAR VIRGINIA YEJANS RAMOS y MANUEL ANGEL PEREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.174.427 y V-15.878.591, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.160.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO
Visto la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos WILYMAR VIRGINIA YEJANS RAMOS y MANUEL ANGEL PEREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.174.427 y V-15.878.591, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.160, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente que “…De conformidad con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido divorciarnos...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que las partes en el presente asunto solicitan el divorcio acogiéndose al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, la cual hace referencia a la apertura de una articulación probatoria cuando se considera necesario para esclarecer los hechos alegados por una de las partes en una solicitud de Divorcio 185-A intentada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir, el fundamento jurídico de la presente solicitud no se corresponde con la Jurisprudencia actual emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realizó una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil, que permite solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio, por el mutuo consentimiento de las partes, por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos WILYMAR VIRGINIA YEJANS RAMOS y MANUEL ANGEL PEREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.174.427 y V-15.878.591, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.160, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/Jesús Maita.-
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