REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000984
Sentencia Interlocutoria
SOLICITANTE: CELIA DEL VALLE RONDON DE GONZALEZ Y ANGEL MANUEL GONZALEZ ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.190.140 y V- 8.308.104, respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio EMELYS MEDINA, inscrita en el inpreabogado nº 228.617

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISONAL (FAMILIA SUSTITUTA).

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 21/07/2016

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos CELIA DEL VALLE RONDON DE GONZALEZ Y ANGEL MANUEL GONZALEZ ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.190.140 y V- 8.308.104, respectivamente, domiciliados en el conjunto residencial. Morro Humbolt, avenida America Vespucio, sector 3, edificio A-C, apartamento 2-6 Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui asistidos por el abogada en ejercicio EMELYS MEDINA, inscrita en el inpreabogado nº 228.617, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, en contra de los ciudadanos ISRAEL LEAL Y LUZMILA DONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-24.847.887 y V- 17.375.676, respectivamente, asimismo visto el Informe Integral consignado por el Equipo Multidiciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de fecha 05-08-2016, este Tribunal debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
Derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primero, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la
posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: b) Opinión del Equipo Técnico: En este sentido del Informe practicado a los solicitantes, se evidencia que estos se consideran aptos para ejercer el rol de madre y padre. Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Por todo ello es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los ciudadanos presentada por los ciudadanos CELIA DEL VALLE RONDON DE GONZALEZ Y ANGEL MANUEL GONZALEZ ESPAÑOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.190.140 y V- 8.308.104, respectivamente, domiciliados en el conjunto residencial. Morro Humbolt, avenida America Vespucio, sector 3, edificio A-C, apartamento 2-6 Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quienes además se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerdan presentaciones periódicas ante este Tribunal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo los ciudadanos CELIA DEL VALLE RONDON DE GONZALEZ Y ANGEL MANUEL GONZALEZ ESPAÑOL, trasladar en horas de despacho cada Dos (02) meses, a la sede de este Tribunal, a la niña de marras, a partir de la presente fecha, a los fines de hacerle seguimiento a la medida otorgada. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2016. 205º y 156º
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Jesus