REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Doce (12) de Agosto de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
MEDIACIÒN POSITIVA
En el día de hoy, Jueves (12) de Agosto de Dos mil Dieciséis, siendo las 09:00 AM., oportunidad previamente fijada, por auto de fecha 28 de Julio de 2016, para que tenga lugar una Audiencia de Mediación en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos RAMON EMILIO PARICA, YONHLARRY JOSE LARA BEBERAGGE, CESAR RAFAEL BASANTA, CLEVELAND CHAYN GONZALEZ GIL, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ GRANDOS, CHRISTIAN EDUARDO STABACK SULBARAN y JOSE LUIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NrosV-14.187.759,V-14.132.543,V-10.567.590,V-12.120.966,V-6.861.402,V-17.746.386,V-15.384.458, debidamente representados por su apoderado judicial el Abogado PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, contra la entidad de trabajo PROTEBECA, C.A., en el asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2016-000083, se hizo el anuncio correspondiente de este acto y compareció el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos RAMON EMILIO PARICA, YONHLARRY JOSE LARA BEBERAGGE, CESAR RAFAEL BASANTA, CLEVELAND CHAYN GONZALEZ GIL, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ GRANDOS, CHRISTIAN EDUARDO STABACK SULBARAN y JOSE LUIS PEREZ, ya identificados, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y así mismo compareció el abogado en ejercicio, EVELIN LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.718.557, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.109; audiencia que fue acordada, por cuanto del sistema Juris, se evidenciaba que la transacción, proveniente de la URDD, cursante desde el folio Setenta y Dos (72) al Setenta y seis (76) y su vuelto, solo había sido presentada a este tribunal, por la ciudadana EVELIN LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.718.557, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.109, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada PROTEBECA, C.A., generando incertidumbre en torno al hecho de si los accionantes o su representante judicial, habían suscrito la expresada transacción, razón por la cual este juzgador, ordenó, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2016, realizar la presente audiencia, a los fines de tener certeza en relación a los suscribientes de la misma; y visto que en la presente audiencia, las partes, reconocen haber celebrado, y suscrito, en fecha 26 de Julio de 2.016, en toda su integridad, la referida transacción, reconociendo de igual manera, la referida transacción en toda su extensión; y visto, así mismo que, en la expresada transacción, se señala que se señala que los ciudadanos RAMON EMILIO PARICA, YONHLARRY JOSE LARA BEBERAGGE, CESAR RAFAEL BASANTA, CLEVELAND CHAYN GONZALEZ GIL, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ GRANDOS, CHRISTIAN EDUARDO STABACK SULBARAN y JOSE LUIS PEREZ, denominados en el texto de la transacción como “LOS ACTORES” o “LOS DEMANDANTES”, se encontraban debidamente asistidos y/o representados, en la suscripción de la misma, por el Abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo PROTEBECA, C.A, por una parte, mientras que por la otra, se expresa que la entidad de trabajo demanda PROTEBECA, C.A., la cual denominan, en el texto del documento trasnacional, como “LA EMPRESA”, y describen como una sociedad mercantil, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 1.993, bajo en Nro.11, Tomo 5-A, está representada por su apoderada judicial, ciudadana EVELIN LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.718.557, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.109, representación que dicen, consta, en poder que fue autenticado, en fecha 03 de Noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nro.45, tomo 250, folios 159 al 162, de los libros de autenticaciones, y cuya copia fue consignada por las partes al suscribir la transacción, y cursa a los folios 77 al 79; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la Cláusula Segunda, la ciudadana EVELIN LOPEZ PEREZ, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada PROTEBECA, C.A., aceptó y reconoció la relación de trabajo, así como las fechas de inicio y culminación de a Relación de Trabajo, indicadas en el libelo de la demanda, respecto de cada uno de “LOS ACTORES”, y que la causa de la terminación del Contrato de Trabajo, que mantuvo con “LOS DEMANDANTES”, fue por Despedido Injustificadamente; así como de igual manera acepta, el alegato, de los “LOS ACTORES”, contenido en el libelo de que recibieron las cantidades, que en el mismo se señalan como recibidas por cada uno de ellos, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, por cada uno de “LOS ACTORES”, y que “LA EMPRESA”, adeude, respecto de cada uno de ellos, cantidad alguna por concepto de Preaviso, Prestación Social de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Pagos pendientes por Días Compensatorios Pendientes, Utilidades generadas por Días Compensatorios Pendientes, Pagos pendientes por Días Compensatorios Trabajados, Utilidades generadas por Días Compensatorios Trabajados, Diferencias Generales de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales Demandados, que resultan de la sumatoria de cada uno de los montos demandados, respecto de cada uno de los accionantes, y así mismo, niega que adeude Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y provenientes de haber descontado, a las Diferencias Generales de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales Demandados por cada uno de los accionantes, lo recibido, por cada uno de ellos, y que fue aceptado por la empresa.
SEGUNDO: En la Cláusula Tercera, del texto transaccional, denominada “ARREGLO TRANSACCIONAL”, se expresa que las partes, atendiendo el acuerdo logrado como formula transaccional para dar por terminado total y definitivamente, los conceptos señalados en la transacción, así como los detallados en el libelo de demanda y cualesquiera otros que pudiera existir en favor de “LOS ACTORES”, y en interés de poner fin a todo juicio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del Contrato y/o relación de trabajo, que existió entre las partes, haciéndose reciprocas concesiones, convinieron en fijar, como monto definitivo, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.450.317,31), discriminados de la siguiente manera:
1.- Al ciudadano RAMON EMILIO PARICA, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.87.753,96), cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.10911954, de fecha 22 de Julio de 2016, girado contra la cuenta Nro.0116-0102-28-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del ciudadano RAMON EMILIO PARICA.
2.- Al ciudadano YONHLARRY JOSE LARA BEBERAGGE, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.67.556,89), cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.10911952, de fecha 22 de Julio de 2016, girado contra la cuenta Nro.0116-0102-28-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del ciudadano YONHLARRY JOSE LARA BEBERAGGE.
3.- Al ciudadano CESAR RAFAEL BASANTA, la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.60.498,78), cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.10911982, de fecha 22 de Julio de 2016, girado contra la cuenta Nro.0116-0102-28-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del ciudadano CESAR RAFAEL BASANTA.
4.- Al ciudadano CLEVELAND CHAYN GONZALEZ GIL, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.59.458,68), cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.10911983, de fecha 22 de Julio de 2016, girado contra la cuenta Nro.0116-0102-28-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del ciudadano CLEVELAND CHAYN GONZALEZ GIL.
5.- Al ciudadano HENRY RAFAEL RODRIGUEZ GRANDOS, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.55.827,47), cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.10911981, de fecha 22 de Julio de 2016, girado contra la cuenta Nro.0116-0102-28-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del ciudadano HENRY RAFAEL RODRIGUEZ GRANDOS.
6.- Al ciudadano CHRISTIAN EDUARDO STABACK SULBARAN, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.62.127,80), cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.10911980, de fecha 22 de Julio de 2016, girado contra la cuenta Nro.0116-0102-28-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del ciudadano CHRISTIAN EDUARDO STABACK SULBARAN.
7.- Al ciudadano JOSE LUIS PEREZ, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.57.093,73), cancelados mediante Cheque de Gerencia Nro.10911953, de fecha 22 de Julio de 2016, girado contra la cuenta Nro.0116-0102-28-2120210100, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre del ciudadano JOSE LUIS PEREZ.
TERCERO: En la Cláusula Cuarta, las partes expresan, que “LOS ACTORES”, convienen y reconocen que las cantidades que reciben de “LA EMPRESA”, en el acto de suscripción de la transacción, incluye todos y cada uno de los derechos acciones que a los mismos les corresponden o pudieran corresponderles, por cualquier concepto, como consecuencia del Contrato de Trabajo y/o Relación de Trabajo que mantuvieron con la demandada, y que esta nada mas les queda a deber; dichos conceptos se indican de la siguiente manera: Preaviso, Antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, Vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono Vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extracontractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, días de reposo, sábados, domingos y feriados laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle. Quedando establecido en la clausula Quinta haber quedado satisfechos con los pagos efectuados mediante la expresada transacción, señalando en igual forma que “LOS ACTORES”, le extienden a “LA EMPRESA”, el mas alto finiquito por cualquier derecho que les corresponda o pueda corresponderles, liberándola de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de derecho alguno en su contra, ni contra sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas.
CUARTO: En la Cláusula Octava, las partes solicitan la homologación de la expresada transacción.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, los ciudadanos RAMON EMILIO PARICA, YONHLARRY JOSE LARA BEBERAGGE, CESAR RAFAEL BASANTA, CLEVELAND CHAYN GONZALEZ GIL, HENRY RAFAEL RODRIGUEZ GRANDOS, CHRISTIAN EDUARDO STABACK SULBARAN y JOSE LUIS PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NrosV-14.187.759,V-14.132.543,V-10.567.590,V-12.120.966,V-6.861.402,V-17.746.386,V-15.384.458, respectivamente, se encuentran debidamente representados por el abogado PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079; y que de igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo PROTEBECA, C.A., ciudadana EVELIN LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.718.557, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.109, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 26 de Julio de 2.016, dándole efectos de COSA JUZGADA, comprendiendo la expresada homologación, solo los conceptos siguientes: Preaviso, Antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, Vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, bono Vacacional anual y fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, días de reposo, sábados, domingos y feriados laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales laborados, indexación, subsidio salarial, traslados y mudanzas, todo ello, en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara terminado el proceso, y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia; así mismo, se ordena la entrega de una copia certificada a la parte demandada. Siendo las 09:50 de la mañana se declara terminada la presente audiencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
El apoderado judicial de los demandantes

La apoderada judicial de la demandada


La Secretaria Acc.,

Abg. Mary Córdova.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000083.-