REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Nueve (9) de Agosto de Dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2013-000111
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentó el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.864.823, debidamente representado por el abogado PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó, en fecha 15 de Mayo de 2015, sentencia definitiva en primera instancia, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., condenándola a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.260.185,48), por concepto de indemnización establecida en el numeral 3º, del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.30.000,00), condenada como indemnización por daño moral; acordando además, la práctica de una experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral fue condenado, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.
Dicha sentencia de primera instancia, fue apelada, y resultó modificada parcialmente, mediante sentencia emanada, en fecha 28 de Octubre de 2015, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, el cual ordenó el pago, al accionante, de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA VENTIMOS (Bs.168.868,80), por concepto de indemnización establecida en el numeral 3º, del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Ordenando además una indexación o corrección monetaria, del monto condenado por este concepto, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y, de vacaciones judiciales; modificando de esta manera parcialmente, y solo en lo que respecta a este concepto, la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quedando la referida sentencia del juzgado superior definitivamente firme.
Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2015, es recibido el expediente para su ejecución y se designó al licenciado ARGENIS URBANEJA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui bajo el Nº 16.264.
En fecha 4 de Febrero de 2016, el experto contable Lic. ARGENIS URBANEJA CAMPOS, fue juramentado, y mediante diligencia de fecha 4 de Marzo de 2016, solicitó una prórroga, a los fines de presentar la experticia complementaria de fallo, prorroga que le fue acordada, por auto de este juzgado, de fecha 07 de Marzo de 2016.
En fecha 14 de Marzo de 2016, el licenciado ARGENIS URBANEJA CAMPOS, presentó la experticia complementaria del fallo en la presente causa, arrojando la cantidad de Bs. 291.258,89, que fue impugnada oportunamente por el apoderado actor.
Mediante auto, dictado en ejecución de sentencia, de fecha 29 de Marzo de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, presentada en fecha 14 de Marzo de 2016, por el experto, dejando establecido que, una vez que quede firme la presente decisión, se procedería a designar dos (02) expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, asesoraran al tribunal para establecer el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
En fecha 6 de Abril de 2016, se designó como expertas contables a las ciudadanas Licenciadas OFELIA CAROLINA MILLAN VILLALBA y a YNOSKA DUERTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.030.278 la primera de las nombradas, y V-10.936.929, la segunda de ellas, y debidamente inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, bajo los Nros: 75.044 y 76.063, respectivamente, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenadas en el presente asunto.
Las expertas OFELIA CAROLINA MILLAN VILLALBA y YNOSKA DUERTO, fueron notificadas, en fecha 26 de Julio de 2016, tal y como así consta a los folios 20 y 22, respectivamente, de la cuarta pieza del expediente; mientras que al folio 24, de la misma pieza, consta el acta de su juramentación efectuada en fecha 29 de Julio de 2016.
Por diligencia de fecha 4 de Agosto de 2016, las expertas OFELIA CAROLINA MILLAN VILLALBA y YNOSKA DUERTO, solicitaron una prórroga, a los fines de presentar la experticia complementaria de fallo, la cual le fue acordada, por auto de fecha 08 de Agosto de 2016, para llevarse a efecto a las 02:30 de la tarde, del día 09 de Agosto de 2016.

Ahora bien, una vez juramentadas las expertas y realizados los cálculos correspondientes, este tribunal con el asesoramiento de las Lic. OFELIA CAROLINA MILLAN VILLALBA y YNOSKA DUERTO, venezolanas, mayores de edad, y debidamente inscritas en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, bajo los Nros: 75.044 y 76.063, respectivamente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

EXPEDIENTE: BP12-L- 2013-000111
JESÚS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA,
C.I: V- 6.864.823.

DETALLE DE CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
(EXPRESADOS EN BOLIVARES)



MONTOS

.- MONTO A AJUSTAR POR DAÑO MORAL 30.000,00


.- MONTO A AJUSTAR POR INDEMN (ART, 130 LOPCYMAT). 168.868,08

SUB-TOTAL 198.868,08
MAS:



.-INDEXACIÒN POR DAÑO MORAL 36.494,64

.- INDEXACIÓN POR INDEMN (ART, 130 LOPCYMAT). 785.191,79


TOTAL A PAGAR AL TRABAJADOR 1.020.555,23

INDEXACION MONETARIA POR DAÑO MORAL SENTENCIA 3ERO DE JUCIO 15-05-2015
Desde: 15/05/2015 Hasta: 09/08/2016
Capital Inicial: Daño Moral
CAPITAL MES I.P.C. I.P.C. FACTOR MONTO
INICIAL FINAL AJUSTADO
30.000,00 05/15 1.063,80 1.148,80 1,08 32.397,07
32.397,07 06/15 1.148,80 1.261,60 1,10 35.578,12
35.578,12 07/15 1.261,60 1.397,50 1,11 39.410,60
39.410,60 08/15 1.397,50 1.570,80 1,12 44.297,80
44.297,80 09/15 1.570,80 1.752,10 1,12 49.410,60
49.410,60 10/15 1.752,10 1.951,13 1,11 55.023,41
55.023,41 11/15 1.951,13 2.168,50 1,11 61.153,41
61.153,41 12/15 2.168,50 2.357,90 1,09 66.494,64
66.494,64 01/16 2.357,90 2.357,90 1,00 66.494,64
66.494,64 02/16 2.357,90 2.357,90 1,00 66.494,64
66.494,64 03/16 2.357,90 2.357,90 1,00 66.494,64
66.494,64 04/16 2.357,90 2.357,90 1,00 66.494,64
66.494,64 05/16 2.357,90 2.357,90 1,00 66.494,64
66.494,64 06/16 2.357,90 2.357,90 1,00 66.494,64
66.494,64 07/16 2.357,90 2.357,90 1,00 66.494,64
TOTAL CORRECCION MONETARIA Bs. 36.494,64
CONCEPTOS MONTOS CORRECCION
DEMANDADOS ORIGINALES MONETARIA
FACTOR: 1,21649
Daño Moral 30.000,00 36.494,64

TOTALES 30.000,00 36.494,64
DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE INFLACION
%I= PORCENTAJE DE INFLACION
I.P.C. FINAL: 05/08/2016 2.357,90 %I= ((I.P.C. FINAL / I.P.C. INICIAL)-1)*100
%I= ((2.168,50 / 1.063,80) - 1)*100
I.P.C. INICIAL: 15/05/2015 1.063,80 %I= 121,65%


INDEXACION INCAPACIDAD 130 DE LA LOPCYMAT SENTENCIA DEL SUPERIOR 28-10-2015
Desde: 15/04/2013 Hasta: 09/08/2016
Capital Inicial
CAPITAL MES I.P.C. I.P.C. FACTOR MONTO AJUSTE AJUSTE DIAS A MONTO A
INICIAL FINAL AJUSTADO DEL MES POR DIA EXCLUIR EXCLUIR
168.868,80 04/13 358,80 358,80 1,00 168.868,80 - - -
168.868,80 05/13 358,80 380,70 1,06 179.176,01 10.307,21 332,49 -
179.176,01 06/13 380,70 398,60 1,05 187.600,62 8.424,61 280,82 -
187.600,62 07/13 398,60 411,30 1,03 193.577,86 5.977,24 192,81 -
193.577,86 08/13 411,30 423,70 1,03 199.413,91 5.836,05 188,26 17 3.200,41
199.413,91 09/13 423,70 442,30 1,04 208.167,98 8.754,07 291,80 15 4.377,03
208.167,98 10/13 442,30 464,90 1,05 218.804,64 10.636,66 343,12 -
218.804,64 11/13 464,90 487,30 1,05 229.347,17 10.542,53 351,42 -
229.347,17 12/13 487,30 498,10 1,02 234.430,18 5.083,01 163,97 10 1.639,68
234.430,18 01/14 498,10 514,70 1,03 242.242,95 7.812,77 252,02 6 1.512,15
242.242,95 02/14 514,70 526,80 1,02 247.937,80 5.694,85 203,39 -
247.937,80 03/14 526,80 548,30 1,04 258.056,75 10.118,95 326,42 -
258.056,75 04/14 548,30 579,40 1,06 272.693,93 14.637,18 487,91 -
272.693,93 05/14 579,40 612,60 1,06 288.319,47 15.625,54 504,05 -
288.319,47 06/14 612,60 639,70 1,04 301.074,06 12.754,58 425,15 -
301.074,06 07/14 639,70 666,20 1,04 313.546,25 12.472,19 402,33 -
313.546,25 08/14 666,20 692,40 1,04 325.877,25 12.331,00 397,77 17 6.762,16
325.877,25 09/14 692,40 725,40 1,05 341.408,66 15.531,41 517,71 15 7.765,71
341.408,66 10/14 725,40 761,80 1,05 358.540,28 17.131,62 552,63 -
358.540,28 11/14 761,80 797,30 1,05 375.248,31 16.708,03 556,93 -
375.248,31 12/14 797,30 839,50 1,05 395.109,69 19.861,38 640,69 13 8.328,97
395.109,69 01/15 839,50 904,80 1,08 425.843,06 30.733,37 991,40 6 5.948,39
425.843,06 02/15 904,80 949,10 1,05 446.692,80 20.849,74 744,63 -
446.692,80 03/15 949,10 1.000,20 1,05 470.742,96 24.050,16 775,81 -
470.742,96 04/15 1.000,20 1.063,80 1,06 500.676,22 29.933,27 997,78 -
500.676,22 05/15 1.063,80 1.148,80 1,08 540.681,38 40.005,15 1.290,49 -
540.681,38 06/15 1.148,80 1.261,60 1,10 593.770,56 53.089,19 1.769,64 -
593.770,56 07/15 1.261,60 1.397,50 1,11 657.731,74 63.961,18 2.063,26 -
657.731,74 08/15 1.397,50 1.570,80 1,12 739.295,18 81.563,44 2.631,08 17 44.728,34
739.295,18 09/15 1.570,80 1.752,10 1,12 824.623,81 85.328,63 2.844,29 15 42.664,32
824.623,81 10/15 1.752,10 1.951,13 1,11 918.297,05 93.673,24 3.021,72 -
918.297,05 11/15 1.951,13 2.168,50 1,11 1.020.601,99 102.304,94 3.410,16 -
1.020.601,99 12/15 2.168,50 2.357,90 1,09 1.109.742,87 89.140,89 2.875,51 10 28.755,13
1.109.742,87 01/16 2.357,90 2.357,90 1,00 1.109.742,87 - - 6 -
1.109.742,87 02/16 2.357,90 2.357,90 1,00 1.109.742,87 - - -
1.109.742,87 03/16 2.357,90 2.357,90 1,00 1.109.742,87 - - -
1.109.742,87 04/16 2.357,90 2.357,90 1,00 1.109.742,87 - - -
1.109.742,87 05/16 2.357,90 2.357,90 1,00 1.109.742,87 - - -
1.109.742,87 06/16 2.357,90 2.357,90 1,00 1.109.742,87 - - -
1.109.742,87 07/16 2.357,90 2.357,90 1,00 1.109.742,87 - - -
1.109.742,87 08/16 2.357,90 2.357,90 1,00 1.109.742,87 - - -
TOTAL CORRECCION MONETARIA Bs. 940.874,07 141 155.682,28
Monto a Excluir Bs. 155.682,28

TOTAL A PAGAR Bs. 785.191,79

CONCEPTOS MONTOS CORRECCION
DEMANDADOS ORIGINALES MONETARIA
FACTOR: 5,04376
Pasivos laborales excluyendo la Antigüedad Legal 168.868,80 940.874,07

TOTALES 168.868,80 940.874,07

DETERMINACION DEL PORCENTAJE DE INFLACION
%I= PORCENTAJE DE INFLACION
I.P.C. FINAL: 09/08/2016 2.357,90 %I= ((I.P.C. FINAL / I.P.C. INICIAL)-1)*100
%I= ((2.168,50 / 145,00) - 1)*100
I.P.C. INICIAL: 15/04/2013 358,80 %I= 557,16%


Asimismo, los expertos en este acto fijan como monto de sus honorarios profesionales, la cantidad de Bs. F. 7.080,00 para cada uno, por haber laborado durante cinco (5) horas para realizar la experticia, calculadas cada hora por 8 UT por un valor de Bs.177,00, por lo que solicitan al Juez que de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, proceda a su fijación e inclusión en la condenatoria a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A..
En este estado, de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, el juez una vez analizadas las actuaciones realizadas por los expertos contables designados por el tribunal, tomando en consideración que la sentencia de Primera Instancia que quedó definitivamente firme, estableció que los honorarios de los expertos serán cancelados por la demandada, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, aprobado en la Asamblea XVII Nacional de Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, que establece: “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarios por horas hombres, según la planificación del trabajo”, siendo que para la práctica de estas actuaciones se han invertido aproximadamente tres (3) horas por cada experto, el tribunal considera exagerada la estimación realizada por los expertos contables de cinco (5) horas, y procede a estimar el trabajo realizado, en tres (4) horas hombres invertidos por cada experto, razón por la que se fija el monto de los honorarios de los expertos contable Lic. OFELIA CAROLINA MILLAN VILLALBA y YNOSKA DUERTO, en la cantidad de Bs. 5.664,00 para cada uno de ellas, los cuales serán incluidos en el monto condenado a la demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, fija como monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.020.555,23), todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fiel acatamiento a la sentencia definitivamente firme en la presenta causa.
Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.

Los expertos contables,

La Secretaria

Lisbeth Machado Valera,

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

PAAG/pa BP12-L-2013-000111.