REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Martes (9) de Agosto de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2014-000049.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2014-000049, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos MEDINA GUERRA ELAUTERIO DE JESUS, CABEZA RONDON JOSE VICENTE, FIGUERA YDIOMEDES RAMON, BARRERA SALAZAR JUSTACIO ALBERTO, MONTERO LOPEZ ANGEL RAFAEL, GUEDES MONTANA FAUSTINO CONFESOR, GARCIA JULIO RAMON, MAITA EVIS JOSEFINA, GARCIA JOSE LUIS, FEBRES CESAR AUGUSTO, CUNES CAMAYAGUAN SILVIO RAFAEL, PALMA OLIVEROS LEOBALDO JOSE, CARABALLO RIVERO GREGORIA ISABEL, CHACIN SALAZAR JOSE FRANCISCO, ROJAS GOMEZ DIANA CAROLINA, BARRERA SALAZAR RAFAEL ALFONZO, ROJAS ORLANDO ANTONIO, MEDINA GUERRA ALFONZO JOSE, ESPINOZA BECERRA JHONNY FERNANDO y ORTA GIL ELADIO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.486.238, 12.636.645, 8.974.097, 13.794.393, 15.548.664, 20.711.987, 8.052.402, 13.788.386, 8.262.637, 13.789.318, 8.334.327, 5.484.742, 15.564.667, 6.012.339, 8.420.380, 20.712.441, 8.805.797, 9.074.705, 16.789.645, 15.564.999 y 18.593.028, respectivamente, debidamente representado por el Abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.343, en contra de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (11) de Marzo de 2014; siendo que por auto de fecha (12) de marzo de 2014, cursante al folio Cuarenta y Uno (41) el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que procediera a la correspondiente la subsanación.
Mediante escrito, presentado conjuntamente con diligencia, de fecha 03 de Abril de 2014, cursante, desde el folio cuarenta y cuatro (44) al setenta y uno (71) el abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.343, con el carácter de autos, subsana, la omisión en el libelo advertida por el tribunal, en el auto de fecha (12) de Marzo de 2014; mientras que por auto de fecha (07) de Abril de 2014, que riela al folio setenta y tres (73) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2014, la ciudadana alguacil de este circuito judicial, hizo constar que en fecha 30 de Abril de 2014, practicó la notificación de la entidad de trabajo demandada PDVSA GAS, S.A., mientras que al folio setenta y ocho (78) cursa, resultas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia, de fecha 13 de Noviembre de 2014, que riela al folio ochenta y dos (82) el apoderado judicial de los demandantes, solicita la expedición de una copia certificada, de algunos folios correspondientes al presente asunto.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 03 de Abril de 2014, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la subsanación de la omisión en el libelo de demanda advertida por el tribunal en el auto de fecha 12 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, ya que la solicitud la expedición de una copia certificada, hecha por el apoderado actor en diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2014, para quien decide, no esta dirigido, a dar impulso procesal al presente asunto, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,



PAAG/pa BP12-L-2014-000049.