REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000750



Vista la anterior demanda por NULIDAD DE TITULO DE CONSTRUCCION, incoada por el ciudadano OMAR JOSE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.431 y de este domicilio, asistido por la Defensora Publica Segunda en materia Civil, Administrativa, especial, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, abogada ADRIANA SISO, contra el ciudadano JACKSON JOSE ARANGUEREN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.637 y de este domicilio.
Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, la parte actora en su libelo no acompañó el instrumento en que fundamenta su pretensión, solamente consignó una carta explicativa dirigida al Consejo Comunal “Lomas del Sol”, un acta de declaración testimonial por ante la Defensoría Pública Segunda Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y una copia de un escrito de titulo de propiedad emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui sin firmar, aunado a ello la demanda carece de cuantía.- Razón por la cual este Tribunal Primero del Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de conformidad con los artículos 340 ordinal 6 y 341 del Código de procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º D y F.
El Juez Suplente especial,

Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.