REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001487
SENTENCIA
El 03 de agosto de 2016, las Abgs. NARCY GUARACHE y SAULIS CASTILLO, apoderadas judiciales de la demandada, introdujeron escrito donde solicitan: “...SEA DECLARA LA INADMISIBILIDAD de acuerdo al Ordinal 2º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de capacidad procesal. Por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”. Fundamenta dicho petitorio en el hecho de que la demandante actùa como propietaria del inmueble cuando no lo es.
EL TRIBUNAL OBSERVA;
El artìculo 865 del Còdigo de Procedimiento Civil expresa: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. (Subrayado del Tribunal).
De manera tal, que la parte demandada en su escrito de contestación debiò haber opuesto la defensa previa contenida en el Ordinal 2º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil y referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.- Ahora dado la etapa procesal en el que se encuentra el juicio, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la cuestiòn previa opuesta contenida en el Ordinal 2º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO J. FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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