REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001934
Vista la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano RAFAEL CALVO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.827.447, debidamente asistido por el Abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en contra de la firma personal U.E. IDENTIDAD NACIONAL VENEZOLANA, representada legalmente por la ciudadana ZULAY IVONNE URBANO GOATACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.490.604; Por cuanto los jueces deben procurar que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, tal como lo señalan los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 se admitió la presente demanda, donde además se ordeno de conformidad con el articulo 95 de la Ley de la Procuraduría General de Republica notificar al Procurador, librándose el respectivo oficio signado con el Nº 1950-2016-24 pero es el caso que no fue realizada ninguna gestión para la realización de la misma, así como tampoco fueron proveídas las copias certificadas conducentes para formar criterio acerca del asunto por notificar. Razón por la cual y de conformidad con el artículo 96 de la ley de la Procuraduría General de la Republica, este juzgado REPONE la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Y de conformidad con el articulo 94 ejusdem se suspenderá el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzara a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación en el expediente; reanudándose la causa el primer día de despacho siguiente una vez cumplida las formalidades anteriormente señalada.-
Cúmplase.-
EL JUEZ


Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.

EL SECRETARIO.


Abg. OSWALDO FERNANDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede en auto. Conste.-
EL SECRETARIO.