REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001283
PARTES.
DEMANDANTE
Abgs. NATALIA CAROLINA VILLARROELGOMEZ y LISSU RAHAB MATA LEWIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 223.428 y 223.427, actuando en representación de la ciudadana DINA NEDIA MOHAMMED SAMLALSINGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.330.703 y de este domicilio
PARTE
DEMANDADA: ORLANDO CUBILLOS NOVOA, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.858.308-.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: FELICIA ALI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA
Cumplidos los actos procesales que constan en el presente expediente y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal declarò CON LUGAR la presente demanda, ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo en los siguientes términos:
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae el presente asunto a la demanda por DESALOJO fundamentada en el artìculo 40 ordinal 9 de la Ley de Regulaciòn del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presentada por la ciudadana DINA NEDIA MOHAMMED SAMLALSINGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.330.703, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio NATALIA CAROLINA VILLARROEL GOMEZ y LISSU RAHAB MATA LEWIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 223.428 y 223.427, respectivamente, contra el ciudadano ORLANDO CUBILLOS NOVOA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.858.308 y domiciliado en calle Buenos Aires N° 33, casco central Puerto la Cruz, municipio sotillo del estado Anzoátegui
Expone la parte actora en su libelo de demanda:
Que celebrò contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ORLANDO CUBILLOS NOVOA, sobre un local comercial ubicado en la planta de un inmueble ubicado en la calle Buenos Aires Nro. 29, Municipio sotillo, Puerto la Cruz, estado Anzoàtegui.
Que el 30 de junio de 2002 comenzò una relaciòn arrendaticia, posteriormente firmaron un contrato por cinco (5) años que culminaría el 30 de junio de 2012, siendo que la prorroga legal comenzarìa a operar desde el 01 de julio de 2012 hasta el 01 de julio de 2015, pero que la parte demandada habiendo hecho uso de su derecho a la pròrroga legal, no cumpliò con su obligación de entregar el local comercial objeto de la demanda y ante tal circunstancia acudiò a demandar al referido e identificado ciudadano por los motivos antes indicados.
Que por ello demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada ORLANDO CUBILLOS NOVOA.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al no comparecer por si o por medio de apoderados al proceso, a solicitud de parte se le designò defensora judicial, recayendo dicho cargo en la Abg. FELICIA ALI GARCIA, quièn contestò la demanda en fecha 14 de junio de 2016, donde rechazò y contradijo lo alegado por la actora.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 28 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y siendo la oportunidad legal para la Fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal lo hizo en fecha 06 de julio de 2016.-Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos.
PARTE ACTORA:
Alegò lo siguiente:
“la presente demanda es por acción de desalojo, invocando la causal establecida en la ley de arrendamientos para uso comercial en su articulo 40 literal “G”, el ultimo contrato suscrito por las partes venció, así como también la posterior prorroga legal concedida según lo estipulado en el articulo 26 de la misma ley, los hechos están suficientemente demostrados en el libelo de demanda y los medios de pruebas promovidos son específicamente documentos públicos y privados, por lo que reproducimos el merito favorable en cada uno de ellos, consignados en el expediente con el libelo de demanda y que detallamos a continuación: con la letra A) instrumento poder, b) documento de propiedad del inmueble, c) y d) contrato de arrendamientos debidamente notariados, e) notificación de no renovación de contrato dirigida al demandado, f) y g) texto de telegrama enviado a través de Ipostel al demandado sobre la no renovación del contrato y su debido acuse de recibo, H) documento debidamente notariado en donde se evidencia que ambas partes de mutuo acuerdo terminan la relación arrendaticia y comienza a operar la prorroga legal, I) J) y K) convocatorias privadas extendidas al demandado por parte de nuestra representada solicitando reunión con el mismo, L) comunicación privada por escrito al demandado para recordar la culminación de la prorroga legal. M) comunicado de ipostel enviado al demandado recordando el vencimiento de la prorroga legal e informándole que se realizaría una inspección al inmueble. Y por ultimo letra N) la inspección judicial realizada al inmueble en fecha dos (02) de Julio del 2015, ante todos estos alegatos efectuados y los medios de pruebas promovidos, ratificamos nuestro pedimento de que la demanda de desalojo sea declarada con lugar y se ordene al demandado la entrega inmediata del inmueble. Y en cuanto a los alegatos interpuestos por la defensora del demandado en la contestación de la demanda donde dice que el ciudadano ORLANDO CUBILLOS NOVOA aun continua ocupando el inmueble no es mas que una evidencia del total incumplimiento del demandado al no restituir el inmueble a la propietaria en la fecha acordada por ambas partes según acuerdo suscrito por ambos. Posteriormente será consignado escrito constante de dos (02) folios útiles el cual será debidamente consignado por la U.R.D.D. del Palacio de Justicia Que la demanda está enmarcada dentro de las disposiciones del Código Civil, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial”.
La Defensora Judicial de la parte demandada alegò:
“Rechazo y contradigo la demanda interpuesta por la ciudadana DINA MOHAMED por desalojo contra mi defendido ORLANDO CUBILLOS NOVOA, dicho rechazo lo hago en todas sus partes, tanto en hecho como en derecho por no ajustarse a la realidad. Así mismo rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a entregar el inmueble ya que en las oportunidades que fui a entablar conversación con el mismo, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ENCISO GARCIA quien me manifestó que era la encargada de la zapatería, me informo que era imposible localizar a mi representado. Es por ello que emití telegrama con el fin de localizarlo y el telegrama fue rechazado. Siendo la oportunidad legal para la promoción de prueba, reproduzco los meritos favorables de los documentos contenidos en el expediente, en virtud que a pesar de haber intentado en varias oportunidades localizar a mi defendido fue imposible, por lo que reproduzco como escrito de prueba (01) un folio útil con anexo del acuso de recibo del telegrama, el cual será consignado respectivamente en la taquilla de la U.R.D.D. del palacio de justicia.
En cuanto a los hechos y límites de la controversia el Tribunal constató:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
No existe controversia en cuanto a que existe una relaciòn arrendaticia entre las partes sobre el local comercial objeto de la demanda y que el contrato tenìa como fecha de culminación la alli estipulada. .
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Existe controversia en cuanto a todo lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda y que fueron negados y rechazados por la demandada.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
DEMANDANTE:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La parte demandante promovió las siguientes:
A) instrumento poder, b) documento de propiedad del inmueble, c) y d) contrato de arrendamientos debidamente notariados, e) notificación de no renovación de contrato dirigida al demandado, f) y g) texto de telegrama enviado a través de Ipostel al demandado sobre la no renovación del contrato y su debido acuse de recibo, H) documento debidamente notariado en donde se evidencia que ambas partes de mutuo acuerdo terminan la relación arrendaticia y comienza a operar la prorroga legal, I) J) y K) convocatorias privadas extendidas al demandado por parte de nuestra representada solicitando reunión con el mismo, L) comunicación privada por escrito al demandado para recordar la culminación de la prorroga legal. M) comunicado de Ipostel enviado al demandado recordando el vencimiento de la prorroga legal e informándole que se realizaría una inspección al inmueble y por ultimo letra N) la inspección judicial realizada al inmueble en fecha dos (02) de Julio del 2015, ante todos estos alegatos efectuados y los medios de pruebas promovidos.
Se trata de documentos que no fueron ni desconocidos, impugnados ni tachados por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, así se decide.
DEMANDADA:
No promoviò pruebas, solamente se limitò a señalar promover y reproducir el mèrito favorable de las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la demandante.
El Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2016, admitiò las pruebas promovidas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La acción incoada en el presente asunto lo constituye el desalojo de conformidad con los artículos 20, 26 y 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 1159, 1160, 1167 y 1599 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 40 literal g antes citado establece:
Son causales de desalojo:
… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de pròrroga o renovación entre las partes
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, y es que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el presente asunto es obvio que la actora no desea que la demandada siga ocupando el inmueble dado en arrendamiento, de alli el objeto de la demanda.
El artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas ratifican lo reiterado profusamente por nuestro máximo tribunal, en el sentido de que los términos que establezcan las partes en su contrato de arrendamiento son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público (subrayado del Tribunal).
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato esta regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como: “Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Tomando en consideración lo especificado anteriormente y lo acordado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es claro que la voluntad de las partes fue contratar a tiempo determinado; en consecuencia mal puede este Juzgador torcer la voluntad de las partes porque no existe norma alguna que lo faculte para tal fin. Asi se decide.
DECISIÒN:
En mérito de las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se pudo evidenciar lo siguiente: Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que finalizado el lapso de duraciòn del mismo, la parte demandada ha hecho uso de la prórroga legal de tres (3) años que por ley le correspondía.- En razòn de los expuesto es por lo que este Tribunal en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 12 del Còdigo de Procedimiento Civil, 20, 26 y 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Desalojo, en consecuencia condena a la parte perdidosa a:
PRIMERO: A hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación, asi como las solvencias de los servicios pùblicos debidamente cancelados hasta le fecha en que se produzca la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local para uso comercial ubicado en la planta de un inmueble ubicado en la calle Buenos Aires Nro. 29, Municipio sotillo, Puerto la Cruz, estado Anzoàtegui.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente asunto de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) dìas del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205 y 156 DyF.
El juez,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ SIERRA.
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En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta pm., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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