SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-C-2016-000414.
Por recibida la Comisión conferida en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los Juzgados de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este Tribunal, para la práctica de la restitución en la posesión de la parte querellada, libre de bienes y persona, con ocasión del juicio por Interdicto Restitutorio, seguido por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA BARRETO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.189. 950, contra los ciudadanos ADEL JESUS SANCHEZ SANCHEZ y CARMEN CALZADILLA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 13. 924. 126 y 8. 31. 855, respectivamente, en el cual el mencionado juzgado de primera instancia dictó sentencia en fecha 06 de febrero de 2007, declarando sin lugar la acción propuesta , y ordenó la restitución en la posesión de la parte querellada –libre de personas y de bienes-, sobre un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Próceres, Módulo 5, casa número 6, del sector Brisas del Mar, municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, alinderada por el Norte, su frente, con el Boulevard Rómulo Betancourt, por el Sur, con parcela que es o fue del Señor Cruz Urbano, por el Este: Con parcela que es o fue de la señora Carmen Rojas y por el Oeste: con parcela que es o fue de la señora Rosa Medina, declarando la ejecución forzosa de la sentencia el 11 de julio de 2016.
Este Tribunal observa, el fallo -del cual se decretó su ejecución forzosa el 11 de julio de 2016- fue dictado por el Juzgado Comitente en fecha 06 de febrero de 2007, como consecuencia de una acción Interdictal Restitutoria; vale decir que la sentencia que se ordena su ejecución forzosa es previa al Decreto Presidencial Nº .8.190 , mediante el cual se dicta el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual en sus Artículos 1°, establece su Objeto, en los términos siguientes:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 4°, la citada Ley, estatuye:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos; hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Ahora bien, en criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, se estableció lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)

Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.

(…Omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

Con fundamento a las normas legales antes citadas, al fallo de la Sala Civil antes transcrito, y considerando que los efectos de la decisión de la cual el Juzgado Comitente ordena su ejecución forzosa, comporta la desocupación del bien inmueble ocupado por la parte querellante, este Tribunal en aras de garantizar el destino habitacional a la parte afectada con la medida , se abstiene de practicar la ejecución forzosa acordada , como consecuencia del juicio por Interdicto Restitutorio, seguido por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA BARRETO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.189. 950, contra los ciudadanos ADEL JESUS SANCHEZ SANCHEZ y CARMEN CALZADILLA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 13. 924. 126 y 8. 31. 855, respectivamente, hasta tanto se le garantice a la parte querellante y a su grupo familiar un destino habitacional, por ser este un derecho de interés social inherente a toda persona. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofia Hernández







ASUNTO: BP02-C-2016-000414.