SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000021
PARTE DEMANDANTE: BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.443.500.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos LUIS JAVIER CREMONESI y ANNY DE AZEVEDO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17973773 y 19. 169. 006, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.350 y 190.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN ANTONIO OLIMPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.484.810.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO, DE INMUEBLE, constituido por un galpón industrial, FUNDMENTADA EN EL ARTICULO 40, LITERAL a), DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 27 de enero de 2016 , y se acuerda la citación de la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el dentro del lapso de veinte días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En actuación de fecha 29 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Esteban Rengel, consignó recibo de citación, en virtud de haber practicado la misma en la persona del ciudadano German Antonio Olimpio, antes identificado.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano Javier Cremonesi González, pidió se dicte sentencia en la presente causa.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandante que dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón industrial, ubicado en la Zona Industrial de los Montones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, parcela 109INM. Que en el contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de quince mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, ° y no han sido pagados los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015…Que el arrendatario adeuda a mi representada siete (07) meses del canon de arrendamiento, desde el mes de junio del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, equivalente a ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00)…°, por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 40 , literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ..
Admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2016, por el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acordó la citación de la parte demandada, quien fue debidamente citado en fecha 24 de febrero de 2016, dejando constancia en autos de dicha actuación el Alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de febrero de 2016.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, en el lapso que se le concedió, ni promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Cremonesi, pidió al Tribunal dictar sentencia, dando por confesa a la parte demandada.
Al respecto este Tribunal observa:
El Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. (subrayado del Tribunal)
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
El artículo 868 eiusdem, estatuye:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág.131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
II
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano German Antonio Olimpio, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el lapso de veinte días de despacho, siguientes a la constancia en autos del Alguacil de haber practicado su citación, vale decir 29 de febrero de 2016, ni promovió pruebas dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes a la contestación omitida, conforme lo estatuye el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. (Subrayado del Tribunal)
En el Sub iudice, la parte demandante, no acompañó con su libelo de demanda, prueba alguna que demuestre la insolvencia de la parte demandada, alegada en su libelo de demanda, en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, vale decir la parte demandante tenía la carga de la prueba de demostrar la insolvencia de la parte demandada, tomando en consideración que éste ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba, lo cual no lo hizo, por cuanto , como ya se dijo , con el libelo de la demanda no acompañó documento alguno que demostrara esa insolvencia; motivo por el cual, por efecto de ello la acción intentada tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.443.500, a través de su apoderado judicial LUIS JAVIER CREMONESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.973.773, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.350, contra el ciudadano GERMAN ANTONIO OLIMPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.484.810, en relación a un galpón industrial, ubicado en la Zona Industrial de los Montones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, parcela 109INM.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofia Hernández
En la misma fecha 01/08/2016 , siendo las 12:15:07 p.m ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofia Hernández
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