SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2013-002507
PARTES SOLICITANTE FRANK JOSE CHACIN RENGEL y KATHERINE DEL VALLE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.827.232 y V-17.729. 030, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 10 de diciembre de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos FRANK JOSE CHACIN RENGEL y KATHERINE DEL VALLE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.827.232 y V-17.729. 030, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, alegaron que en fecha 1º de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, Lechería, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 470, Tomo II, Año 2010, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Mendoza, Manzana Nro. 29, casa Nro. 09,de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos FRANK JOSE CHACIN RENGEL y KATHERINE DEL VALLE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, que “…nuestra relación conyugal estaba enmarcada en un clima de amor y entendimiento pero esta armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió por causas de diversas índoles …por lo que a partir del día dos de marzo de dos mil trece decidimos separarnos de hecho…por lo …que hemos decidido de mutuo y común acuerdo formalizar nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil ..”
II
En actuación de fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos FRANK JOSE CHACIN RENGEL y KATHERINE DEL VALLE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.827.232 y V-17.729. 030, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118.
En fecha 20 de mayo de 2015, la ciudadana Katherine del Valle Rodríguez Villamizar, otorgó poder apud acta, a la abogada en ejercicio Alexandra Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.829.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, la que practicó en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Previa solicitud de los cónyuges, este Tribunal acordó fijar oportunidad para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos FRANK JOSE CHACIN RENGEL y KATHERINE DEL VALLE RODRIGUEZ VILLAMIZAR .Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos FRANK JOSE CHACIN RENGEL y KATHERINE DEL VALLE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.827.232 y V-17.729. 030, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 1º de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, Lechería, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 470, Tomo II, Año 2010, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 10 /08/2016, siendo las 11:26:48 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
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