SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEDEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
BP02-S-2016-001297
PARTES SOLICITANTE RONY JESUS MORALES RANGEL Y SABRINA JACQUELINE NIÑO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.971.781 y V-17.159.186 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DAYANA CAROLINA PORTILLO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-17.891.749, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.837.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 08 de Julio de 2015. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos RONY JESUS MORALES RANGEL Y SABRINA JACQUELINE NIÑO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.971.781 y 17.159.186, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.837, alegaron que en fecha 21 de Junio de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada que acompañan a la solicitud bajo examen, asentada bajo el Nro. 159, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, con fundamento a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron domicilio conyugal en la Calle Nro 5, Casa 127, Conjunto Residencial Lomas de San José, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos RONY JESUS MORALES RANGEL Y SABRINA JACQUELINE NIÑO ALBARRAN , que “por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los dos (2) años de nuestra vida conyugal, de MUTUO Y COMUN ACUERDO, hemos decidido, suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar, LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO …”
II
En fecha 20 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, la que practico en la representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
En actuación de fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal, previa las formalidades de Ley, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos RONY JESUS MORALES RANGEL Y SABRINA JACQUELINE NIÑO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.971.781 y 17.159.186, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.837.
En fecha 24 de septiembre de 2015, los ciudadanos RONY JESUS MORALES RANGEL Y SABRINA JACQUELINE NIÑO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.971.781 y 17.159.186, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.837, otorgaron poder Apud Acta a su abogada Asistente y a Raquel Josefina Conoto Reinales, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 17. 535. 058, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139. 077.
III
En escrito de fecha 25 de Julio de 2016, la abogada Raquel Josefina Conoto Reinales, antes identificada, actuando con el carácter de co-apoderada de los ciudadanos RONY JESUS MORALES RANGEL Y SABRINA JACQUELINE NIÑO ALBARRAN, solicito a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2016, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice, se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos RONY JESUS MORALES RANGEL Y SABRINA JACQUELINE NIÑO ALBARRAN
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos RONY JESUS MORALES RANGEL Y SABRINA JACQUELINE NIÑO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.971.781 y V-17.159.186, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 21 de junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 159, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Parroquia San Simon Municipio Maturín del estado Monagas, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 03/08/2016, siendo las 11:30:25 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
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