SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-0734


PARTE SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA Y EVIS DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.839.544 y V-14.763.140 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE RUBEN RENGEL MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.210

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de mayo de 2016, los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA Y EVIS DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.839.544 y 14.763.140, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN RENGEL MEJIAS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 85.210, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta. del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2003; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 92.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Calle 2, casa S/N, Sector Santa Lucia, El Viñedo, Barcelona, del Estado Anzoátegui.
Agrega los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA Y EVIS DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ, que “…por desavenencias habidas en nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra vida en común, hemos permanecido separados de hecho por mas de doce (12) años, específicamente desde el 20 de Abril del año 2004; sin que haya ocurrido reconciliación alguna …”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 25 de Julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 25 de Julio de 2016, la Dra. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA Y EVIS DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GUARIMATA MOROCOIMA Y EVIS DEL VALLE RODRIGUEZ SANCHEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.839.544 y 14.763.140, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante el Registro Civil, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 2003, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° 92, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 04 de Agosto de 2016, siendo las 01 y 40 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández





ASUNTO: BP02-S-2016-0734