SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000990


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JEAN CARLO VILLARROEL RIVAS Y LORENA DEL VALLE PORTILLO CEDEÑO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.668.475 y V-14.632.539 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MOISES EDECIO VELASQUEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.065

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 21 de Junio de 2016, los ciudadanos JEAN CARLO VILLARROEL RIVAS Y LORENA DEL VALLE PORTILLO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.668.475 y V-14.632.539, respectivamente, debidamente asistidos por MOISES EDECIO VELASQUEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 125.065, alegó ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha (17) de Mayo de 2001, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 62, folio 182 y 183, Tomo I, Año 2001, acompañada a la solicitud bajo examen.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, Residencia Rina, Apartamento R9, Piso 02, Sector Sierra Maestra, de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui
Alegan los ciudadanos JEAN CARLO VILLARROEL RIVAS Y LORENA DEL VALLE PORTILLO CEDEÑO, “…en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que repentinamente y no viene al caso mencionar trajo como consecuencia la separación de hecho desde hace mas se seis (06) años…”.
Por auto de fecha de 06 de julio de 2016, este Tribunal, insto a los cónyuges a señalar exacta en la que se produjo la separación de hecho.
En fecha 12 de julio de 2016, la ciudadana LORENA DEL VALLE PORTILLO CEDEÑO, asistida del abogado Moisés Velásquez, indicó al Tribunal que la separación de hecho ocurrió en fecha 10 de mayo de 2010.
Agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 25 de Julio de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de Julio de 2016, la Dra. Maryorith, Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos, JEAN CARLO VILLARROEL RIVAS Y LORENA DEL VALLE PORTILLO CEDEÑO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos, JEAN CARLO VILLARROEL RIVAS Y LORENA DEL VALLE PORTILLO CEDEÑO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.668.475 y 14.632.539, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 2001, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 62, folio 182 y 183, Tomo I, Año 2001, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 04 de Agosto de 2016, siendo las 3 y 10 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández




ASUNTO: BP02-S-2016-000990